Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 17 de Junio de 2020, expediente FGR 024326/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Comunidad Mapuche Buenuleo c/ Estado Nacional -Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) s/

amparo ley 16.986” (FGR 24326/2019/CA1) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche.

General Roca, 17 de junio de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la actora a fs.184/190 contra la resolución de fs.177/181 que denegó

la medida cautelar solicitada en el escrito inicial, y el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por esa misma parte a fs.201/204 contra la providencia de fs.194 que ordenó regularizar los defectos de la personería;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. Junto a la acción de amparo deducida a fs.154/176 por la comunidad mapuche “Buenuleo”, con el objeto de que se dispusiera el inmediato reconocimiento de la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupa, así como que se declarase la preexistencia étnica y las personas que la integran -de acuerdo a lo previsto en la CN, CADH, Convenio 169 de la OIT, Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y en la ley 26.160-, la actora Fecha de firma: 17/06/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —1—

    solicitó el dictado de una medida cautelar para que se prohibiese la ejecución de todo acto que tenga por objeto desalojarla; en especial que de manera urgente se ordenara al juez de garantías de la III Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, que procediera a la suspensión del desalojo decretado en autos: “B.R. y ot (Comunidad Buenuleo) s/Usurpación” (Legajo: MPF-BA-04875-

    2019).

  2. Elevadas las presentes actuaciones a esta cámara, en virtud del recurso de apelación concedido a fs.191 contra la resolución de fs.177/181 que denegó la precautoria pretendida, por presidencia se dictó la providencia de fs.194 que, en lo que aquí importa,

    advirtió que el instrumento de fs.152/153 no es admitido en este tipo de juicios (cfme. arts.47 del CPCC y 1017

    inc.d, del CCyC) y ordenó remitir los autos al juzgado de origen para que allí se proveyese lo que se estimara pertinente para regularizar la circunstancia antes señalada.

    Contra esa decisión el doctor M.S.,

    invocando su carácter de apoderado de la parte actora,

    interpuso a fs.201/204 recurso de reposición con apelación en subsidio.

    Sostuvo a tal efecto que constituía un exceso de rigor formal obligar a una comunidad indígena que otorgase poder a sus letrados mediante escritura pública, dado que carece de recursos para pagar abogados o realizar cualquier otra erogación que el proceso demande, además de entender que el poder general ante juez de paz constituye Fecha de firma: 17/06/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —2—

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca instrumento suficiente para admitir la representación de sus letrados, circunstancia que no fue cuestionada por el a quo, como tampoco observada por la CSJN en las causas que indicó en su presentación.

    Aseveró que esa exigencia atentaba contra su derecho de defensa y acceso a la justicia y, en este caso,

    contra su subsistencia, agregando luego que debía darse validez al instrumento por el cual la comunidad le otorga poder a sus letrados en función del respeto a los derechos de los pueblos indígenas, teniendo en cuenta su vulnerable situación económica y social.

    Asimismo, expuso que el nuevo Código Civil y Comercial consagra el principio de libertad de formas, por lo que concluyó que el poder instrumentado en forma privada alcanza para acreditar la personería en juicio,

    con mención de jurisprudencia en sustento de su postura.

  3. Más allá de la denominación empleada en la presentación en examen –visto que no existe el recurso de apelación contra decisiones de las cámaras de apelaciones en el ordenamiento vigente– cabe asignarle el carácter de reposición, que resulta admisible por estar dirigida contra una simple providencia (art.238, CPCC).

    Dicho ello, en mi opinión el recurso no debería prosperar.

    En efecto, este juicio tramita por las normas del proceso de amparo regulado en la ley 16.986 (fs.181vta.)

    cuyo art.17 dispone la aplicación supletoria de las disposiciones procesales vigentes.

    Fecha de firma: 17/06/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —3—

    Ello determina que rija el art.47 del CPCC, que debe armonizarse con el art.46, cuya regla dispone que los apoderados -que es la calidad invocada por los abogados A. y...

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