Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 4 de Febrero de 2020, expediente CAF 050267/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

50267/2019 COMUNIDAD ISRAELITA ORTODOXA c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 4 de febrero de 2020.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Comunidad Israelita Ortodoxa c/

Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 195/200vta., el Tribunal Fiscal de la Nación: a) no hizo lugar a la excepción de nulidad opuesta por la actora, con costas; y b) revocó

    la resolución determinativa de oficio, con costas por su orden. Para decidir de ese modo, señaló que:

    1. el planteo de nulidad no podía prosperar dado que el acto apelado había incorporado de modo pormenorizado los argumentos que lo sustentaban;

    2. la actora es una asociación civil inscripta en el Registro Nacional de Cultos y tiene por fin la enseñanza religiosa y el fomento de la ordenación de la vida privada de los asociados y de sus hogares, según el conocimiento religioso que predica;

    3. la accionante goza de la exención prevista en el art. 20, inc. e,

      de la ley del Impuesto a las Ganancias, que beneficia a las “instituciones religiosas”, de modo que cuenta con antecedentes y reconocimientos que la hacen estar comprendida en la exención contemplada en el art. 7º, inc. h, ap. 5º, de la ley del Impuesto al Valor Agregado que exime “los servicios relativos al culto o que tengan por objeto el fomento del mismo, prestado por instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones”;

      Fecha de firma: 04/02/2020

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    4. toda comunidad que profesa un credo en particular, distinto a la del medio social y cultural en que se desenvuelve, debe crear y sostener por sí

      misma los pilares que hacen a su esencia y organización ante la imposibilidad de obtenerlos de otra forma, a fin de facilitar a sus asociados la práctica de su ordenamiento religioso y el cumplimiento de los rituales y obligaciones que deben observar para ser miembros de la comunidad, grupo o colectividad;

    5. el art. 3º, inc. c, del estatuto de la Comunidad Israelita Ortodoxa establece que los socios deben “cumplir con los preceptos religiosos del Sábado y las fiestas hebráicas, consumir productos alimenticios K. y observar la castidad familiar, referente al uso de baños rituales”;

    6. la alimentación kosher está profundamente enraizada en los cultos religiosos y resulta ostensiblemente necesaria para el cumplimiento de sus preceptos;

    7. la incorporación de bienes muebles en locaciones o prestaciones se rige por el principio de accesoriedad según el cual la suerte de lo que se considera accesorio sigue el tratamiento que la ley le otorga a la locación o prestación a la que se incorpora y que, para el caso, constituye lo principal;

    8. el principio de accesoriedad comporta un dogma implícito ratificado por diversas disposiciones de la ley del Impuesto al Valor Agregado que establecen los supuestos en los que lo accesorio no sigue a lo principal (esto es, el art. 2º, inc. a, 7º, último párrafo y 10, quinto párrafo, ap. 3º);

    9. la normativa aplicable no prevé el supuesto referido a cosas muebles de reventa que se incorporan a las locaciones o prestaciones exentas, de modo que a fin de definir su tratamiento fiscal, se debe contemplar: si la cosa mueble es accesoria del concepto principal; la importancia relativa de los valores que conforman la transacción total; la interdependencia recíproca de los bienes y prestaciones; la finalidad sustancial del acto o negocio jurídico que se persigue; y la voluntad de las partes exteriorizada en el objeto del contrato o los usos y costumbres;

    10. la venta de productos kosher guarda íntima relación, conexidad y accesoriedad con la actividad principal de la Comunidad y por ende resulta subsumible en esta última. Caso contrario, el Fisco pretendería gravar los baños Fecha de firma: 04/02/2020

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

      FEDERAL- SALA IV

      50267/2019 COMUNIDAD ISRAELITA ORTODOXA c/

      DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE

      ORGANISMO EXTERNO

      rituales en el entendimiento de que se trata de una prestación de servicios comprendida en el art. 3º, inc. e, ap. 12, de la ley del Impuesto al Valor Agregado;

      cuestión que aparecería como descontextualizada;

    11. no se trata de establecer si se encuentra exenta la venta de cosas que, cumpliendo determinadas normas, pueden ser consumidas por una comunidad religiosa, sino sólo el tratamiento a otorgar al autoabastecimiento de la entidad exenta para satisfacer la demanda de sus fieles adherentes;

    12. a partir del juego armónico de los artículos que rigen la vida de la Comunidad actora y las normas involucradas, corresponde revocar el criterio fiscal. A tal fin, basta recordar lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa “Club 20 de Febrero” con respecto a los alcances de la exención genérica prevista en la ley 16.656 (voto Dra. G.);

    13. teniendo en consideración que la recurrente se encuentra exenta en el Impuesto a las Ganancias en los términos del art. 20, inc. f, de la ley del gravamen, yerra el Fisco Nacional al pretender alcanzar con el Impuesto al Valor Agregado la venta de bienes -comida kosher-, pues esa actividad se encuentra entre sus fines sociales y por lo tanto alcanzada por la exención establecida en el art. 7º, inc. h, ap. 6º, de la ley del gravamen (voto Dra. G.); y n) las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en autos exhiben la complejidad fáctica suficiente como para apartarse de la regla establecida en el primer párrafo del art. 68 del CPCCN y, por lo tanto, cabe imponer las costas por su orden.

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, el Fisco Nacional apeló y expresó agravios (fs. 206 y fs. 220/229), que fueron contestados a fs.

    251/268.

    La actora, por su parte, interpuso recurso de apelación (fs. 201) y expresó agravios a fs. 207/213vta., que fueron replicados a fs. 247/250.

  3. ) Que, el Fisco Nacional sostuvo que:

    Fecha de firma: 04/02/2020

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