Comunicaciones y centros penitenciarios

AutorFernando Reviriego Picón
Páginas119-150

    Este trabajo es una versión reducida de uno de los capítulos del libro Los derechos de los reclusos en la jurisprudencia constitucional que publicará la editorial Universitas en 2008.

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El objeto de estas notas1 es abordar el régimen de intervención, también suspensión, de las comunicaciones en el sistema penitenciario español a la luz de la extensa jurisprudencia constitucional en la materia. Si bien se trata de un tema al que nos hemos aproximado en otros trabajos con mayor o menor fortuna y desde diferentes prismas2, ahora lo queremos hacer desde una perspectiva más amplia, abarcando tanto las comunicaciones generales u ordinarias, como las específicas. Bajo esa primera rúbrica sePage 120 encontrarían las comunicaciones del recluso con sus familiares o amigos, así como con representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria. Bajo la segunda estarían las comunicaciones con el abogado defensor o el abogado expresamente llamado con relación a asuntos penales o el procurador que lo representare; también encontrarían aquí cobijo las comunicaciones con profesionales acreditados en su actividad, asistentes sociales, sacerdotes o ministros de su religión.

Resta profundizar en la relevancia de las comunicaciones en este ámbito, pues es a todas luces evidente la necesidad de que el recluso pueda mantener con el exterior vínculos familiares, de amistad que indudablemente tienen una inmediata vinculación con los propios fines del artículo 25 de nuestra norma suprema, la reeducación y reinserción social3.

El interno, a través de las mismas, como ha subrayado en reiteradas ocasiones nuestro Tribunal Constitucional, no queda reducido al mundo carcelario pudiendo relacionarse con el exterior, preparándose así para su futura vida en el seno de la sociedad.

Como apuntó por ejemplo en la STC 175/1997, de 27 de octubre, caso “Intervención de comunicaciones a internos incluidos en el FIES II”, este derecho tiene una “una incidencia sustancial en el desarrollo de la personalidad de los internos y adquiere, por ello, suma relevancia en orden al cumplimiento de la finalidad, no exclusiva, de reinserción social de las penas privativas de libertad”.

Aquí tiene especial importancia traer a colación la idea que apuntamos al comienzo de estas páginas y que acertadamente reflejó la exposición de motivos del proyecto de Ley General Penitenciaria “[...] el penado no es un ser eliminado de la sociedad, sino una persona que continua formando parte de la misma, incluso como miembro activo, si bien sometido a un particular régimen jurídico encaminado a preparar su vuelta a la vida libre en las mejores condiciones para ejercitar socialmente su libertad”4.

No se trata en todo caso de una idea nueva puesto que, de forma previa, ya el propio Dec. 2273/1977, de 29 de julio, que modificó el Reglamento de los Servicios Penitenciarios de 1956 había incidido también en esta cuestión de forma destacada: el interno no ha de quedar excluido de la sociedad, siendo imprescindible fortalecer y reafirmar los lazos familiares, profesionales y sociales, buscando la total integración en la comunidad de la que forman parte.

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Dicho esto, es obvio apuntar que las restricciones5 de las comunicaciones (en genérico) es una de las cuestiones de las que más frecuentemente han de ocuparse los Jueces de Vigilancia Penitenciaria (junto, claro está, a las sanciones disciplinarias, los recursos de grado o las libertades condicionales); el amplio número de recursos es achacado por un sector de la doctrina a la excesiva discrecionalidad de la que se habría servido la Administración penitenciaria “[...] que en algunos casos permite o impide el contacto como premio o castigo, para obtener determinados comportamientos o compromisos de los internos”6.

Este tema de fondo ha sido objeto también de múltiples pronunciamientos por parte de nuestro más Alto Tribunal, habiéndose asentado un importante cuerpo jurisprudencial.

En este caso, tanto desde la perspectiva del secreto de las comunicaciones del recluso stricto sensu (SSTC 127/1996, de 9 de julio, caso “Sanción por intervención de comunicaciones dirigida a autoridad judicial I”, y 175/2000, de 26 de junio, caso “Sanción por intervención de comunicaciones dirigida a autoridad judicial II”, 58/1998, de 16 de marzo, caso “Comunicaciones con abogado defensor”, 106/2001, de 23 de abril caso “Comunicación a autoridad judicial de la intervención de comunicaciones”, o 170/1996, de 29 de octubre caso “Intervención de comunicaciones a internos incluidos en el FIES”7, por citar algunas8) como de su interlocutor (STC 73/1983, de 30 de julio, caso “Intervención de comunicaciones del abogado”9).

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También, desde otra perspectiva, como hemos visto anteriormente, a partir de un pretendido derecho a un concreto tipo de comunicaciones (STC 89/1987, de 3 de junio, caso “Comunicaciones íntimas de los reclusos”10) o desde las implicaciones que la forma de realización o acceso de determinadas comunicaciones (incluso lengua) puede conllevar en otros derechos, así, en la intimidad personal y familiar (STC 57/1994, de 28 de febrero, caso “Cacheos con desnudo integral y comunicaciones íntimas de los reclusos”11 o STC 201/1997, de 25 de noviembre, caso “Uso del euskera en comunicaciones telefónicas”12), etcétera.

En todo caso, perfilando con claridad en unas y otras la distinción entre la intervención de las comunicaciones en general o de las específicas, y ya de forma más concreta, la afección que las previsiones del artículo 25.2 del texto constitucional determinan en el derecho consagrado por el artículo 18.3 del mismo cuerpo, esto es la garantía del secreto de las comunicaciones y en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. Y, claramente vinculado a ello, repitamos, en elPage 123 derecho a la intimidad personal y familiar recogido en el apartado primero del artículo 18, CE, más allá del carácter formal del concepto de secreto13.

No son estos los únicos derechos que en pura hipótesis pueden verse afectados de alguna manera en este ámbito y respecto de este específico punto, no en vano, como nos destaca MARTÍNEZ ESCAMILLA, las comunicaciones con Sacerdotes o Ministros de la religión del interno, reconocidas por el apartado tercero del artículo 51, podrían contemplarse como ejercicio de la libertad religiosa y de culto que garantiza el artículo 16.1 de la Constitución14.

Comunicaciones con familiares, amigos y representantes de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria

Dispone la Ley General Penitenciaria que los internos “estarán autorizados para comunicar periódicamente [...] con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria”. Tras ello determina, entre otras cuestiones, el tipo y forma de dichas comunicaciones, los requisitos y salvaguardas en las condiciones de celebración, así como su posibilidad de suspensión e intervención.

De este artículo primero destaca, en primera instancia, la terminología elegida por el legislador para su caracterización; veamos: autorización.

Con independencia de que la misma se encuadra con claridad en las previsiones de las diferentes normas internacionales en la materia al caracterizarlo de tal forma15, y por ahí no habría nada que objetar, creemos que el legislador, al efecto de marcar diferencias con la normativa anterior —que, recordemos, lo establecía como auténtica concesión graciosa—, hubiera debido apostar claramente por su expresa previsión como derecho al efecto. Pero lo cierto es que únicamente se sirve de dicho término conPage 124 relación a la comunicación inmediata de la detención o del eventual traslado, bien a la familia, bien al abogado16.

En este punto no introduce novedad alguna el Reglamento del 81 que mantiene esa terminología tan escasamente acertada. La reforma ulterior de 1996 sí acoge más acertadamente esta configuración al señalar que “los internos tienen derecho a comunicar periódicamente, de forma oral (también escrita), en su propia lengua”.

Dicho esto, veamos ahora los diferentes tipos de comunicaciones, orales y escritas, teniendo en cuenta que mucho de lo que ahora se diga será igualmente de validez para otro tipo de comunicaciones, especialmente lo que hace referencia al régimen de intervención en sentido lato considerado.

I Tipos de comunicaciones
a) Comunicaciones orales

A la hora de abordar este tipo de comunicaciones, que se realizarán en los locutorios habilitados a tal efecto, fueron dos los criterios guía de la Ley Penitenciaria.

Por un lado, la protección de la intimidad; por otro, la posibilidad de utilizar en las mismas las lenguas propias de los reclusos. Ello más allá, claro está, de las previsiones respecto de su eventual suspensión o intervención, en las que luego entraremos. Nada se señalaba sobre su frecuencia, duración o requisitos. Únicamente se hablaba de la posibilidad de comunicar periódicamente, establecida de manera general para las diferentes comunicaciones y bajo la rúbrica autorizada.

Todo se difirió a sede reglamentaria, donde se contemplaron estas cuestiones; el día de celebración, el número de las comunicaciones, su duración, la posibilidad...

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