Comunicación \. Ref.: Circular OPRAC 1 - 825 LISOL 1 - 673. Línea de financiamiento para la producción y la inclusión financiera. Cupo segundo semestre de 2016. Clasificación de deudores. Garantías. Adecuaciones.

Fecha de disposición24 Junio 2016
Fecha de publicación24 Junio 2016
SecciónAvisos Oficiales

Comunicación "A" 5975/2016

Ref.: Circular OPRAC 1 - 825 LISOL 1 - 673. Línea de financiamiento para la producción y la inclusión financiera. Cupo segundo semestre de 2016. Clasificación de deudores. Garantías. Adecuaciones.

17/05/2016

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, dispone:

"1. Sustituir el punto 4.7. y el primer párrafo del punto 5.1. de las normas sobre "Línea de financiamiento para la producción y la inclusión financiera" por lo siguiente:

4.7. Asistencias acordadas a personas humanas y/o jurídicas en zonas en situación de emergencia afectadas por catástrofes causadas por factores de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos o sequías, a través de las siguientes modalidades:

4.7.1. Financiaciones para capital de trabajo, incluido el descuento de los instrumentos a que se refiere el punto 4.2.

4.7.2. Asistencias que cumplan con las siguientes condiciones:

- Se trate de nuevas financiaciones o refinanciaciones por los saldos de capital que se adeuden en esa u otra entidad financiera --en este último caso, con pago directo a la entidad acreedora--, otorgadas a partir del 1.4.16.

- El plazo promedio ponderado sea igual o superior a 36 meses --sin que el plazo total sea inferior a 48 meses-- y contemplen un plazo de gracia no inferior a 12 meses.

En ambos casos, la tasa de interés máxima a aplicar para cada período de cómputo de los intereses será la menor entre BADLAR en pesos de bancos privados y 22% nominal anual.

...

La entidad financiera interviniente deberá archivar en el legajo de crédito de cada deudor copia de la certificación que emita la jurisdicción que corresponda de la cual surja que la persona fue afectada por la catástrofe.

5.1. Tasa de interés máxima.

"La tasa de interés máxima a aplicar --excepto para las financiaciones comprendidas en los puntos 4.3., 4.5., 4.6. y 4.7.-- será del 22% nominal anual fija."

  1. Incorporar como último párrafo del punto 5.2. de las normas sobre "Línea de financiamiento para la producción y la inclusión financiera" lo siguiente:

    "Las asistencias acordadas a personas humanas y/o jurídicas en zonas en situación de emergencia previstas en el punto 4.7.2. deberán tener un plazo promedio ponderado igual o superior a 36 meses --sin que el plazo total sea inferior a 48 meses-- y contemplar un plazo de gracia no inferior a 12 meses."

  2. Sustituir, con vigencia a partir del 1.7.16, la Sección 2., la Sección 3., los puntos 4.2. --primer párrafo--, 4.8. y las Secciones 11. y 12. de las normas sobre "Línea de financiamiento para la producción y la inclusión financiera" por lo siguiente:

    "Sección 2. Cupo.

    2.1. Primer semestre de 2016.

    Las entidades financieras alcanzadas deberán mantener, a partir del 4.1.16 y hasta el 30.6.16, un saldo de financiaciones comprendidas que sea, como mínimo, equivalente al 14% de los depósitos del sector privado no financiero en pesos, calculado en función del promedio mensual de saldos diarios de noviembre de 2015.

    De tratarse de entidades alcanzadas cuya participación en los depósitos del sector privado no financiero en pesos sea inferior al 0,25% --calculada conforme a la Sección 1.-- el porcentaje a aplicar será, a partir del 4.1.16 y hasta el 30.6.16, como mínimo, del 8%.

    2.2. Segundo semestre de 2016.

    Las entidades financieras alcanzadas deberán mantener, a partir del 1.7.16 y hasta el 31.12.16, un saldo de financiaciones comprendidas que sea, como mínimo, equivalente al 15,5% de los depósitos del sector privado no financiero en pesos, calculado en función del promedio mensual de saldos diarios de mayo de 2016.

    De tratarse de entidades alcanzadas cuya participación en los depósitos del sector privado no financiero en pesos sea inferior al 0,25% --calculada conforme a la Sección 1.-- el porcentaje a aplicar será, a partir del 1.7.16 y hasta el 31.12.16, como mínimo, del 9%."

    "Sección 3. Aplicaciones.

    3.1. Disposiciones generales.

    Al menos el 75% del cupo definido en la Sección 2. deberá ser acordado a MiPyMEs conforme a la definición vigente en las normas sobre "Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa".

    El importe de las financiaciones a MiPyMEs a imputar surgirá del producto entre el saldo de la financiación y los siguientes coeficientes de valoración que correspondan según el tamaño económico del prestatario y su ubicación geográfica, conforme a lo indicado en las siguientes tablas:

    Para determinar la categoría correspondiente, se tendrán en cuenta las categorías previstas en el Capítulo II, Sección 3., punto 3.3., de la Circular CREFI - 2, a la que pertenezca la localidad:

    a) donde se desarrolle el proyecto de inversión de la MiPyME prestataria, en caso de que el financiamiento de un proyecto se aplique en más de una categoría, corresponderá considerar aquella a la que se le asigne la mayor proporción del crédito; o

    b) donde se encuentre el domicilio declarado por esa MiPyME ante la AFIP y el órgano provincial de recaudación de impuestos, cuando se trate de financiamiento con destino a capital de trabajo (incluyendo el descuento de cheques de pago diferido). Si el solicitante resultase estar domiciliado en jurisdicciones distintas según la AFIP y el órgano provincial de recaudación de impuestos, o estuviese radicado en múltiples jurisdicciones, deberá presentar a la entidad financiera otorgante copia del formulario CM 01 de Convenio Multilateral, y se considerará que el 100% del crédito se desembolsó en la localidad del domicilio declarado en ese formulario.

    A estos efectos, se considerará el promedio simple de los saldos diarios de las financiaciones vigentes durante el semestre calendario que corresponda.

    3.2. Aplicación especial.

    El monto a imputar por el saldo total de las financiaciones otorgadas conforme a lo previsto en los puntos 4.7. y 4.9. surgirá de la suma de:

    3.2.1. el producto entre ese saldo --hasta un monto equivalente al 7,5% del cupo definido en el punto 2.2.-- y un coeficiente igual a 2 (dos);

    3.2.2. el remanente del saldo total en exceso del límite definido en el punto 3.2.1."

    4.2. Descuento de cheques de pago diferido y de otros documentos a MiPyMEs.

    Descuento de cheques de pago diferido, certificados de obra pública --o documento que lo reemplace--, facturas y pagarés a clientes que reúnan la condición de MiPyME por hasta un monto equivalente a:

    - 30% del Cupo definido en el punto 2.1.

    - 50% del Cupo definido en el punto 2.2.

    ...

    "4.8. Financiaciones a entidades no alcanzadas.

    Comprende financiaciones otorgadas a entidades financieras no alcanzadas por estas normas y/o a empresas que presten asistencia financiera mediante operaciones de arrendamiento financiero ("leasing") --punto 2.2.8. de las normas sobre "Servicios complementarios de la actividad financiera y otras actividades permitidas"--, siempre que éstas destinen los fondos, a partir del 27.2.16, al otorgamiento de financiaciones de proyectos de inversión a MiPyMEs en los términos del punto 4.1.

    Las entidades deberán aplicar los fondos a los destinos previstos en este punto en un plazo no mayor a 10 días hábiles entre la fecha en que reciben la asistencia de la entidad financiera y su aplicación crediticia a MiPyMEs.

    A efectos de su imputación, deberá contarse con un informe especial de auditor externo de la entidad financiera no alcanzada sobre su cumplimiento, el que deberá contener, además de las características especificadas en la Sección 9., las fechas e importes de cada aplicación a los destinos aquí previstos."

    ...

    Sección 11. Excesos de aplicación e incumplimientos.

    Los eventuales excesos de aplicación que se produzcan respecto del cupo definido en el punto 2.1. serán trasladados al cupo del punto 2.2. incrementados en un 10% como mayor aplicación.

    Los eventuales defectos de aplicación que se produzcan respecto del cupo definido en el punto 2.1. podrán ser trasladados al cupo del punto 2.2. incrementados en un 20% como menor aplicación, sujeto a la previa autorización de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.

    Sin perjuicio de ello, todo incumplimiento estará sujeto a las disposiciones del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.

    ...

    "12.1. Nuevas entidades alcanzadas.

    Aquellas entidades que resulten alcanzadas por aplicación de la Sección 1. para el segundo semestre de 2016 --sin haber estado alcanzadas en el primer semestre-- podrán, a los efectos del cumplimiento del cupo previsto en la Sección 2., mantener un saldo de financiaciones comprendidas equivalente al 25% del Cupo definido en la Sección 2. para el segundo semestre."

  3. Incorporar, con vigencia a partir del 1.7.16, como último párrafo del punto 4.7. y como punto 4.9. de las normas sobre "Línea de...

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