Comunicación \. Ref.: Circular OPASI 2 - 499; REMON 1 - 913; Ley 27.260, Libro II - Título I: Régimen de Sinceramiento Fiscal. Normas sobre 'Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales', 'Depósitos e inversiones a plazo' y 'Efectivo mínimo'. Actualización de textos ordenados.

Fecha de disposición09 Septiembre 2016
Fecha de publicación09 Septiembre 2016
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Fiscal
SecciónAvisos Oficiales

Comunicación "A" 6041/2016

Ref.: Circular OPASI 2 - 499; REMON 1 - 913; Ley 27.260, Libro II - Título I: Régimen de Sinceramiento Fiscal. Normas sobre "Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales", "Depósitos e inversiones a plazo" y "Efectivo mínimo". Actualización de textos ordenados.

11/08/2016

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas de la referencia en función de lo dispuesto por la resolución dada a conocer a través de la Comunicación "A" 6022.

Finalmente, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a "Sistemas Financiero y de Pagos - Marco Legal y Normativo - Ordenamientos y Resúmenes - Textos ordenados de normativa generar, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT, Gerente de Emisión de Normas. -- DARÍO C. STEFANELLI, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas.

ANEXO

5.4. Caja de ahorros Comunicación "A" 5526.

Las "compras para tenencia de billetes extranjeros en el país" podrán ser acreditadas en estas cuentas, que serán habilitadas por las entidades financieras de manera exclusiva a ese único fin, en la moneda extranjera de que se trate y de titularidad del adquirente, ya sea exclusiva o como cotitular.

Estas cajas de ahorros no podrán ser objeto del cobro de comisión alguna (apertura, mantenimiento, movimientos de fondos, consulta de saldos, etc.) y deberán estar abiertas en la entidad financiera vendedora de la moneda extranjera.

A los fines de la verificación del cumplimiento del plazo mínimo de depósito, previsto por la Resolución N° 3.583/14 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), las entidades financieras deberán identificar cada uno de los depósitos vinculados con "compras para tenencia de billetes extranjeros en el país" (fechas e importes) y los débitos que se realicen se imputarán a reducir los saldos vinculados con las compras más antiguas.

Asimismo, deberán llevar el control de permanencia de los saldos desde las fechas y por los montos originalmente depositados al momento de realizar cada "compra para tenencia de billetes extranjeros en el país", sin interrumpir el cómputo de los plazos en los casos de constitución de plazos fijos con fondos acreditados en esta "Caja de ahorros Comunicación "A" 5526", renovaciones de estos plazos fijos a su vencimiento o depósitos en esta cuenta provenientes del cobro de los citados plazos fijos efectuados de acuerdo con el régimen de la resolución de la AFIP antes mencionada.

5.5. "Cuentas especiales - Ley 27.260 - Régimen de sinceramiento fiscal - LIBRO II - Título I - Artículo 38, inciso c), Art. 41 y Art. 42, inciso a) -".

Las entidades financieras recibirán estas imposiciones a solicitud de los sujetos alcanzados por el artículo 36 de la Ley 27.260 que exterioricen sus tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38, inciso c) de la Ley 27.260, para la adquisición originaria de bonos a emitir por el Estado Nacional, de conformidad con las previsiones del inciso a) del artículo 42 de la citada ley.

La cuenta se abrirá a nombre y a la orden exclusivamente del declarante y se mantendrá en la moneda (nacional o extranjera) en la que éste efectivice la exteriorización de sus tenencias de efectivo en el país, debiéndose aplicar las obligaciones impuestas por la legislación y reglamentaciones vigentes en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

Las entidades financieras podrán ofrecer a los declarantes que sean clientes de dicha entidad y se encuentren habilitados para operar con el servicio de banca por Internet ("home banking"), la posibilidad de iniciar el proceso de apertura de esta cuenta a través de dicho medio, asignándole la correspondiente clave bancaria uniforme (CBU) a los efectos de que tales clientes puedan informarla a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para la realización del trámite pertinente. Cumplido el trámite ante ese organismo, a los fines de que la cuenta se encuentre operativa para recibir las imposiciones detalladas precedentemente, el declarante deberá completar el proceso de apertura en la entidad financiera presentando la correspondiente documentación.

Versión: 6a. COMUNICACIÓN "A" 6041 Vigencia: 23/07/2016 Página 2

Para el depósito de los fondos en esta cuenta será condición previa contar con la constancia que emita el aplicativo que se encontrará disponible en el sitio institucional de la AFIP, conforme a la reglamentación que dicho organismo establezca a los fines de la adhesión e incorporación al mencionado régimen, cuando el declarante informe a través de esa herramienta la aplicación de los fondos que exteriorice al destino específico al que corresponde esta cuenta.

Los fondos depositados deberán permanecer indisponibles por un plazo no menor a 6 meses o hasta el 31.3.17, inclusive, contados desde cada imposición, lo que resulte mayor. Las entidades financieras sólo podrán admitir débitos de fondos antes del vencimiento del período precedentemente mencionado cuando se destinen a la adquisición originaria prevista en el artículo 42, inciso a) y/o al pago del impuesto del artículo 41 de la Ley 27.260.

Los débitos de los fondos acreditados en esta cuenta que se efectúen para tales destinos deberán efectuarse exclusivamente mediante transferencia a la cuenta en moneda nacional o extranjera, según corresponda, que específicamente se establezcan en la reglamentación.

Dicha transferencia deberá ser individualizada utilizando como referencia "Ley 27.260 - Art. 42, inc. a)" o "Ley 27.260 - Art. 41", según corresponda.

Una copia de la transferencia efectuada se conservará en el legajo de la cuenta para acreditar el cumplimiento de la aplicación de los fondos al destino señalado.

Cuando se trate del pago del impuesto especial del artículo 41 con fondos depositados en esta cuenta, se podrán efectuar transferencias a la cuenta que indique la AFIP para:

i) Compra y dación en pago de los títulos mencionados en el inciso e) del artículo 41, a través de la misma entidad financiera.

ii) Transferencia hacia la cuenta bancaria desde la cual se podrá cancelar el impuesto especial, conforme la forma de pago reglamentada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, debiendo acreditar dicha circunstancia con el "Volante electrónico de pago" (VEP) que emita el sistema y manifestación expresa en carácter de declaración jurada. Una copia del VEP y de la transferencia respectiva se conservará en el legajo de la...

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