Comunicación \. Ref.: Circular LISOL 1 - 712. Capitales mínimos de las entidades financieras. Adecuaciones.

Fecha de disposición23 Febrero 2017
Fecha de publicación23 Febrero 2017
SecciónAvisos Oficiales

Comunicación "A" 6146/2017

Ref.: Circular LISOL 1 - 712. Capitales mínimos de las entidades financieras. Adecuaciones.

06/01/2017

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

"1. Sustituir, con vigencia a partir del 1.3.17, el encabezado y el primer párrafo del punto 3.9. de las normas sobre "Capitales mínimos de las entidades financieras" por lo siguiente:

"3.9. Exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte en operaciones con derivados --OTC o negociados en mercados regulados-- y con liquidación diferida."

"La exigencia computada en este apartado --basada en el Enfoque Estándar para la medición de la exigencia por capital por riesgo de crédito de contraparte ("Standardised Approach for measuring Counterparty Credit Risk", SA-CCR)-- se aplicará a operaciones con derivados --OTC o negociados en mercados regulados-- y con liquidación diferida, ya que las operaciones de financiación con títulos valores ("Securities Financing Transactions", SFT) --tales como operaciones de pase-- cuyo valor depende de las valuaciones de mercado y están comúnmente sujetas a acuerdos de márgenes, se encuentran contempladas en la Sección 5."

  1. Incorporar, con vigencia a partir del 1.3.17, en el punto 3.9. de las normas sobre "Capitales mínimos de las entidades financieras" lo siguiente:

    "Las operaciones de liquidación diferida son aquellas en las que la contraparte se compromete a entregar un título valor, "commodity" o moneda extranjera contra efectivo, otro activo financiero o "commodities" o viceversa, en una fecha contractual de liquidación o entrega superior al plazo más corto entre el plazo habitual en el mercado para el vencimiento de ese tipo de instrumento y 5 días hábiles a partir de la fecha en que la entidad entró en la operación."

  2. Sustituir, con vigencia a partir del 1.3.17, el punto 3.9.1. de las normas sobre "Capitales mínimos de las entidades financieras" por el texto que se adjunta en anexo y forma parte de la presente comunicación.

  3. Dejar sin efecto, con vigencia a partir del 1.3.17, el punto 3.9.2. de las normas sobre "Capitales mínimos de las entidades financieras" y, en consecuencia, sustituir en las citadas normas las referencias a EAD* por EAD."

    Asimismo, les informamos que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponderá incorporar en las normas sobre "Capitales mínimos de las entidades financieras".

    Saludamos a Uds. atentamente.

    BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

    Ana M. Dentone, Subgerente de Emisión de Normas. -- Darío C. Stefanelli, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas.

    ANEXO

    B.C.R.A. Sección 3. "Capital mínimo por riesgo de crédito" de las normas sobre "Capitales mínimos de las entidades financieras" Anexo a la Com. "A" 6146

    3.9.1. Exposición al riesgo de crédito de contraparte.

    La exposición al riesgo de crédito de contraparte (EAD) se calculará por separado para cada conjunto de neteo ("netting set", NS) y se determinará del siguiente modo:

    El cálculo del CR y de la EPF diferirá según que los conjuntos de neteo estén sujetos o no al intercambio de márgenes de variación:

    - Operaciones sin margen de variación: el CR representa la pérdida que ocurriría ante el incumplimiento de la contraparte y la liquidación inmediata de sus operaciones y la EPF adicionará el incremento probable de la exposición, calculado de modo conservador, en el horizonte temporal de un año a partir de la fecha de cálculo.

    - Operaciones con margen de variación: el CR representa la pérdida que ocurriría ante el incumplimiento de la contraparte --en el presente o en el futuro-- si la liquidación y reposición de las operaciones fueran instantáneas. Dado que puede haber un lapso --período de riesgo de margen ("MPOR")-- entre el último intercambio de garantías antes del incumplimiento y la reposición, el adicional por la EPF representa el potencial cambio de valor de las operaciones durante ese período.

    En ambos casos, y a los efectos de determinar el costo de reposición, el aforo de los activos recibidos en garantía (excepto efectivo) representará el cambio potencial del valor de dicha garantía durante el período relevante --un año, para las operaciones sin márgenes, y el período de riesgo de margen, para las operaciones con márgenes--.

    Además:

    - La EAD para un conjunto de neteo con márgenes de variación tendrá como límite superior la EAD que resultaría para el mismo conjunto si no los tuviera.

    - La EAD de un conjunto de neteo que sólo comprende opciones vendidas podrá ser cero cuando hayan sido cobradas todas las primas y en tanto dichas opciones no estén comprendidas en acuerdos de neteo que incluyan otros productos o la constitución de márgenes.

    3.9.1.1. Cálculo del CR.

    i) El CR se calculará a nivel de conjunto de neteo.

    ii) Criterios para tratar exposiciones en el marco de contratos de neteo bilateral admisibles.

    Se define como conjunto de neteo ("netting set", NS) al grupo de operaciones con una misma contraparte que estén sujetas a un acuerdo de neteo bilateral que tenga validez legal y respecto de las cuales el neteo es admisible conforme a las disposiciones de estas normas.

    Para determinar la exigencia de capital, las entidades podrán aplicar neteo bilateral --es decir, podrán ponderar las posiciones netas, en vez de brutas, con la misma contraparte-- en los siguientes casos:

    a) Operaciones sujetas a un acuerdo de novación en virtud del cual toda obligación entre una entidad y su contraparte de entregar una moneda determinada en una fecha dada se fusionará automáticamente con el resto de las obligaciones en dicha moneda y fecha, de modo tal que las obligaciones brutas anteriores quedarán reemplazadas legalmente por una única cantidad.

    b) Operaciones sujetas a toda otra forma legalmente válida de neteo bilateral no comprendida en la definición precedente, incluida cualquier otra forma de novación.

    En ambos casos, las entidades deberán demostrar al Banco Central de la República Argentina que cuentan con:

    a) Un contrato o acuerdo de neteo con la contraparte por el que se creará una única obligación legal que abarcará a todas las operaciones incluidas, en virtud del cual la entidad tendrá el derecho a recibir o la obligación de pagar sólo el neto de los valores de mercado positivos y negativos de las operaciones individuales en caso de que la contraparte incumpla su obligación debido a alguna de las siguientes circunstancias: incumplimiento, quiebra, liquidación o circunstancias similares. El contrato de neteo no deberá contener cláusulas que, ante el incumplimiento de una de las partes, permita a la parte cumplidora hacer sólo pagos limitados o ningún pago al patrimonio en liquidación de la parte incumplidora, incluso en el caso de que ésta fuera acreedora neta.

    b) Opinión legal escrita y fundada que concluya que, de haber una disputa legal, los tribunales y autoridades administrativas competentes decidirán que la exposición de la entidad es dicha suma neta:

    - bajo la legislación de la jurisdicción en la que está constituida la contraparte y, si está involucrada alguna sucursal en el extranjero de una contraparte, también bajo la legislación en la que se halla dicha sucursal;

    - bajo la legislación que rige cada operación; y

    - bajo la legislación que rige cualquier contrato o acuerdo necesario para realizar el neteo.

    El Banco Central de la República Argentina deberá quedar conforme con la conclusión acerca de la exigibilidad legal del neteo en cada una de las jurisdicciones relevantes, a cuyo efecto podrá consultar a otros supervisores competentes.

    c) Procedimientos para asegurar que las características jurídicas de los acuerdos de neteo serán revisadas ante posibles cambios en la legislación pertinente.

    iii) El cálculo del CR dependerá de si las operaciones están o no sujetas a acuerdos de margen de variación. En caso de haber un acuerdo, la fórmula prevista en el acápite v) de este punto se podrá aplicar tanto a las operaciones bilaterales como a las que se cursen a través de una CCP. La fórmula contempla también la forma en la que se constituye el margen inicial.

    iv) Tratamiento de las...

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