Comunicación \. Ref.: Circular CAMEX 1 - 772. Mercado Único y Libre de Cambios. Comunicación 'A' 6037.

Fecha de disposición01 Noviembre 2016
Fecha de publicación01 Noviembre 2016
SecciónAvisos Oficiales

Comunicación "A" 6058/2016

Ref.: Circular CAMEX 1 - 772. Mercado Único y Libre de Cambios. Comunicación "A" 6037.

01/09/2016

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,

A LAS CASAS, AGENCIAS, OFICINAS Y CORREDORES DE CAMBIO:

Nos dirigimos a Uds. a los efectos de comunicarles que con vigencia a partir del 02.09.2016, inclusive, se ha dispuesto las siguientes modificaciones de la Comunicación "A" 6037 del 8.08.2016:

  1. Reemplazar los siguientes incisos del punto 6. de la sección 1. del Anexo, por los siguientes:

    "6.2. El producido de la liquidación de cambio por ingresos de residentes en el mercado de cambios por todo concepto deberá ser acreditado en una cuenta corriente o caja de ahorro en pesos abierta en una entidad financiera local a nombre del cliente cuando el monto de las operaciones supere el equivalente de US$ 2.500 (dólares estadounidenses dos mil quinientos) por mes calendario en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios. Cuando el producido de la liquidación no se acredite en una cuenta, el cliente deberá presentar una declaración jurada respecto del cumplimiento del límite.".

    "6.4. En las operaciones de compra de cambio a clientes no residentes, cuando el monto de las operaciones supere el equivalente de US$ 10.000 (dólares estadounidenses diez mil) por mes calendario en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios, corresponde la acreditación de los fondos en la cuenta local del no residente o del apoderado que realiza la operación por cuenta y orden del no residente. Cuando el producido de la liquidación no se acredite en una cuenta, el cliente deberá presentar una declaración jurada respecto del cumplimiento del límite.".

    "6.5. En las operaciones de venta de cambio a clientes no residentes, cuando el monto de las operaciones supere el equivalente de US$ 10.000 (dólares estadounidenses diez mil) por mes calendario en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios, la operación se debe realizar con débito alternativamente en la cuenta del no residente o del apoderado que realiza la operación. Cuando el producido de la liquidación no se debite de una cuenta, el cliente deberá presentar una declaración jurada respecto del cumplimiento del límite.".

  2. Reemplazar el inciso 2. del punto V. del Anexo, por el siguiente:

    En el caso de ventas de divisas a residentes para la constitución de inversiones de portafolio en el exterior, la transferencia debe tener como destino una cuenta u otra tenencia de activos financieros externos registradas a nombre del cliente que no estén constituidas en países o territorios no considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal en función de lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto N° 589/13 y complementarias ni en países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional. A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (www.fatf-gafi.org).

    La identificación de la entidad o institución del exterior donde está constituida la inversión, y en su caso el número de cuenta del cliente, deben quedar registrados en el boleto de cambio correspondiente.

  3. Reemplazar el inciso 2. del punto VII. del Anexo, por el siguiente:

    "2. También podrán otorgar acceso al mercado de cambios a otros no residentes para la transferencia a cuentas en el exterior de fondos cobrados en el país, en la medida que cuenten con documentación que razonablemente demuestre que los fondos corresponden a:".

    Se acompaña en Anexo, la actualización de los puntos I, V y VII que reemplaza las partes pertinentes del Anexo dado a conocer por la Comunicación "A" 6037 del 8.08.2016 incorporando las modificaciones que se establecen por la presente Comunicación. En el punto VII. se incorporan asimismo ajustes en la redacción de los puntos 1.2., 1.3. y 5.

    Saludamos a Uds. atentamente.

    BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

    MARINA ONGARO, Gerente Principal de Exterior y Cambios. -- AGUSTÍN COLLAZO, Subgerente General de Operaciones.

    ANEXO

    B.C.R.A. Anexo a la Com. "A" 6058

    ANEXO

    1. Normas generales del Mercado Único y Libre de Cambios

  4. Características generales

    1.1. De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 260/2002 que estableció un mercado único y libre de cambios, las operaciones de cambio serán realizadas al tipo de cambio que sea libremente pactado y deberán sujetarse a los requisitos y a la reglamentación que establezca este Banco Central.

    1.2. Las operaciones de cambio deben ser efectuadas con la intervención de las entidades autorizadas por el Banco Central para operar en cambios, las que están facultadas para realizar las operaciones que se contemplan dentro de su ámbito de actuación y conforme a las normas y reglamentaciones que les resultan aplicables, debiéndose cumplir en todos los casos con los requisitos establecidos o que se establezcan para cada operación o concepto en particular.

    1.3. Todas las operaciones que no se ajusten a lo dispuesto en la normativa cambiaria, se encuentran alcanzadas por el Régimen Penal Cambiario.

    1.4. Las operaciones de cambio de las entidades autorizadas a operar en cambios con sus clientes deben estar instrumentadas mediante un boleto de cambio con las características expuestas en el punto 3. de la presente.

    1.5. Las entidades financieras y cambiarias deben dar cumplimiento a los requisitos de registro de las operaciones e identificación de sus clientes y cumplir con el Régimen Informativo de Operaciones de Cambio. Los incumplimientos en el envío de la información acorde a lo contemplado en el régimen informativo, están sujetos a la aplicación del Artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.

    Asimismo deberán cumplir con los requisitos exigidos en materia impositiva y de prevención de lavado de activos y de otras actividades ilícitas, de acuerdo a la normativa vigente. Cuando las entidades autorizadas a operar en cambios consideren que puede haberse producido una transgresión o tentativa de transgredir las disposiciones relativas a la prevención de lavado de activos y de otras actividades ilícitas, deberán poner dicha circunstancia en conocimiento de la Unidad de información Financiera, de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 25.246 y las resoluciones dictadas por la UIF para las entidades financieras y cambiarias.

    1.6. Las entidades financieras y las casas de cambio deberán contar con procedimientos que permitan informar al beneficiario la recepción de los fondos en un plazo no mayor a las 24 (veinticuatro) horas hábiles siguientes de la fecha de acreditación de los fondos en la cuenta de corresponsalía, poniéndolos a su disposición para la concertación de cambio o para su acreditación en cuentas bancarias locales en moneda extranjera.

  5. Acceso al mercado de cambios

    2.1. Los residentes pueden acceder al mercado de cambios por (i) ingresos y pagos vinculados a transacciones con no residentes, (ii) el ingreso y/o atención de obligaciones con entidades financieras locales y/o por emisiones de títulos de deuda emitidos en moneda extranjera; y/o (iii) para la compra o venta de activos externos propios. Dichas operaciones se realizarán en las condiciones que se establecen en los puntos I, II, III, IV, V y VI del presente anexo.

    Asimismo mantienen su vigencia las normas en materia de (i) Posición General de Cambios y operaciones específicas de las entidades autorizadas a operar en cambios y (ii) obligación de ingreso y liquidación de cobros de exportaciones de bienes y su seguimiento.

    2.2. Para las operaciones de cambio con no residentes son de aplicación las normas generales del punto I y las condiciones del punto VII del presente Anexo en la medida que resulten aplicables.

    2.3. La presentación de declaración jurada contenida en cada boleto de cambio, indicando el concepto que corresponda a la operación de cambio, será suficiente para otorgar acceso al mercado de cambios a clientes residentes y no residentes, excepto en los casos en que se establecen requisitos específicos en la presente normativa.

  6. Boletos de cambio

    3.1. Por cada operación de cambio, se debe realizar un boleto de compra o venta de cambio, según corresponda. Sólo se admite la realización de boletos globales en los casos que específicamente se contemplan en la normativa.

    Las entidades autorizadas a operar en cambios que reciban cobros o deban realizar pagos en divisas del o al exterior por operaciones propias, deben confeccionar un boleto de compra o de venta a clientes con las formalidades establecidas en la normativa cambiaria vigente.

    3.2. No se consideran operaciones de cambio sujetas a la obligación de confeccionar boletos de cambio a las operaciones de compra venta de moneda extranjera celebradas con el Banco Central o entre entidades autorizadas a operar en cambios, en la medida que éstas no actúen como un cliente por operaciones propias de la entidad.

    3.3. Las entidades autorizadas a operar en cambios pueden utilizar boletos de compra y de venta de cambio a clientes de propio diseño, siempre que, como mínimo, éstos sean correlativos y contengan los datos y demás requisitos establecidos en las normas vigentes y modelos adjuntos como Anexos I y II.

    3.4. Las copias de dichos boletos, que quedan en poder de la entidad, deben mantenerse debidamente archivadas a disposición de este Banco Central, sin perjuicio de lo establecido en el punto 4. para los boletos con firma electrónica y digital.

    3.5. En el boleto de cambio debe constar el carácter de declaración jurada del ordenante de la operación de cambio sobre todos los datos contenidos en el mismo, incluyendo el concepto de la operación.

    3.6. A los efectos de la identificación del cliente son de aplicación las normas del punto 1. de la Comunicación "A" 4550.

    3.7. El registro de las operaciones de cambio se realiza en la fecha de concertación de las...

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