Comunicación \. Comunicación 'A' 5867\/2015 Ref.: Circular LISOL 1 - 656 - RUNOR 1 - 1169. Capitales mínimos de las entidades financieras. Lineamientos para la gestión de riesgos en las entidades financieras. Adecuaciones.

Fecha de disposición16 Febrero 2016
Fecha de publicación16 Febrero 2016
SecciónAvisos Oficiales

Comunicación "A" 5867/2015

Ref.: Circular LISOL 1 - 656 - RUNOR 1 - 1169. Capitales mínimos de las entidades financieras. Lineamientos para la gestión de riesgos en las entidades financieras. Adecuaciones.

30/12/2015

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

"1. Aprobar, con vigencia a partir del 1.3.16, las medidas que conforman el nuevo texto de la Sección 6. de las normas sobre "Capitales mínimos de las entidades financieras" contenidas en el anexo que se adjunta a la presente comunicación.

  1. Sustituir, con vigencia a partir del 1.3.16, los puntos 1.1., 3.1., 5.1.1., 5.1.2., 7.3. y 9.2. de las normas sobre "Capitales mínimos de las entidades financieras":

    "1.1. Exigencia.

    La exigencia de capital mínimo que las entidades financieras deberán tener integrada será equivalente al mayor valor que resulte de la comparación entre la exigencia básica y la suma de las determinadas por riesgos de crédito, de mercado --exigencia por las posiciones diarias de los activos comprendidos-- y operacional."

    "3.1. Exigencia.

    Se determinará aplicando la siguiente expresión:

    CRC = (k x 0,08 x APRc) + INC + IP

    donde:

    CRC: exigencia de capital por riesgo de crédito.

    k: factor vinculado a la calificación asignada a la entidad según la evaluación efectuada por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, teniendo en cuenta la siguiente escala:

    A este efecto, se considerará la última calificación informada para el cálculo de la exigencia que corresponda integrar al tercer mes siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación. En tanto no se comunique, el valor de "k" será igual a 1,03.

    APRc: activos ponderados por riesgo de crédito, determinados mediante la suma de los valores obtenidos luego de aplicar la siguiente expresión:

    A x p + PFB x CCF x p + no DvP + (DVP + RCD+ INC(fraccionamiento)) x 12,5

    donde:

    A: activos computables/exposiciones.

    PFB: conceptos computables no registrados en el balance de saldos ("partidas fuera de balance"), se encuentren o no contabilizados en cuentas de orden.

    CCF: factor de conversión crediticia.

    p: ponderador de riesgo, en tanto por uno.

    no DvP: operaciones sin entrega contra pago. Importe determinado mediante la suma de los valores obtenidos luego de aplicar a las operaciones comprendidas el correspondiente ponderador de riesgo (p) conforme a lo dispuesto en el punto 3.8.

    DvP: operaciones de entrega contra pago fallidas (a los efectos de estas normas, incluyen las operaciones de pago contra pago --PvP-- fallidas). Importe determinado mediante la suma de los valores obtenidos luego de multiplicar la exposición actual positiva por la exigencia de capital aplicable establecida en el punto 3.8.

    RCD: exigencia por riesgo de crédito de contraparte en operaciones con derivados extrabursátiles ("over-the-counter" - OTC), determinada conforme a lo establecido en el punto 3.9.

    INC(fraccionamiento): incremento por los excesos a los siguientes límites:

    - participación en el capital de empresa: 15%;

    - total de participaciones en el capital de empresas: 60%.

    Los límites máximos establecidos se aplicarán sobre la responsabilidad patrimonial computable de la entidad financiera del último día anterior al que corresponda, conforme a lo establecido en las normas sobre "Fraccionamiento del riesgo crediticio".

    INC: incremento por los siguientes excesos:

    - en la relación de activos inmovilizados y otros conceptos (Sección 4. del respectivo ordenamiento);

    - a los límites establecidos en las normas sobre "Fraccionamiento del riesgo crediticio" (Sección 5. y punto 8.2. de la Sección 8., excluidos los computados para la determinación del INC (fraccionamiento)); y

    - a los límites de graduación del crédito (Sección 3. del respectivo ordenamiento).

    En la materia serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Sección 2. de las normas sobre "Incumplimientos de capitales mínimos y relaciones técnicas. Criterios aplicables", salvo que resulte aplicable lo previsto en la Sección 3. de esas normas.

    También se computará en esta expresión la exposición crediticia resultante de:

    i) la sumatoria de posiciones no cubiertas por contratos para cubrir variaciones de precios de productos básicos --"commodities"--. Se considerarán posiciones no cubiertas aquellas vendidas a los clientes que no se correspondan con las coberturas adquiridas por la entidad financiera, cualquiera sea el subyacente y/o el cliente,

    ii) la utilización de los cupos crediticios ampliados a que se refieren los puntos 5.3.1.1. ii), 5.3.4.1. iii) y 5.3.4.2. iii) de la Sección 5. de las normas sobre "Fraccionamiento del riesgo crediticio" (considerando, en su caso, lo establecido en el punto 11.1. de la Sección 11. de las citadas normas) respecto de la asistencia financiera otorgada y/o las tenencias de instrumentos de deuda de fideicomisos financieros o fondos fiduciarios a que se refiere el punto 5.1. de la Sección 5. de las normas sobre "Financiamiento al sector público no financiero" y el punto 3.2.4. de la Sección 3. del citado ordenamiento computadas conforme al siguiente cronograma, el cual operará a partir de que se hayan comenzado a utilizar económicamente las obras o el equipamiento genere ingresos al fideicomiso o fondo fiduciario a través de tarifas, tasas, aranceles u otros conceptos similares.

    IP: incremento por la ampliación del límite general de la posición global neta negativa de moneda extranjera, conforme a las disposiciones contenidas en el punto 2.1. de las normas sobre "Posición global neta de moneda extranjera".

    El sector público no financiero citado en estas normas es aquel definido en la Sección 1. de las normas sobre "Financiamiento al sector público no financiero"."

    "5.1.1. Simple o de sustitución de ponderadores:

    - Obligatorio para el cómputo de las garantías personales y los derivados de crédito.

    - Opcional para los activos admitidos como garantía de operaciones registradas en la cartera de inversión."

    "5.1.2. Integral o de reducción de la exposición:

    - Obligatorio para los activos admitidos como garantía de operaciones registradas en la cartera de negociación --tales como los derivados OTC y operaciones de pase (acuerdos REPO) incluidas en dicha cartera--.

    - Opcional para los activos admitidos como garantía de operaciones registradas en la cartera de inversión."

    "7.3. Nuevas entidades.

    La exigencia mensual de capital mínimo por riesgo operacional correspondiente al primer mes será equivalente al 10% de la sumatoria de las exigencias determinadas por los riesgos de crédito y de mercado --en este caso, para las posiciones del último día-- de ese mes.

    A partir del segundo y hasta el trigésimo sexto mes, la exigencia mensual será equivalente al 10% del promedio de las exigencias determinadas para los meses transcurridos hasta el período de cálculo --inclusive--, resultantes de considerar los riesgos mencionados en el párrafo precedente, conforme a la siguiente expresión:

    Desde el trigésimo séptimo mes, la exigencia mensual se calculará de acuerdo con lo previsto en los puntos 7.1. y 7.2."

    "9.2. Base consolidada.

    Sin perjuicio del cumplimiento en forma individual, las entidades financieras controlantes sujetas a supervisión consolidada observarán las normas en materia de capitales mínimos sobre base consolidada mensual y, adicional e independientemente, trimestral.

    A los efectos de la observancia de las normas en materia de capitales mínimos por riesgo de mercado, para cada nivel de subconsolidación, las posiciones vendidas y compradas en un mismo instrumento (moneda, acción o bono) se deberán consolidar y reportar en términos netos, con independencia de la sucursal o subsidiaria en la que estén registrados. Esto implica consolidar el total de las posiciones de las subsidiarias en las que la entidad no tenga el 100% de la propiedad. En consecuencia, las reglas de neteo ("offseting rules") para este riesgo se aplicarán en base consolidada o subconsolidada, según corresponda. Sin embargo, cuando existan obstáculos para la rápida repatriación de beneficios desde una sucursal o subsidiaria en el extranjero o dificultades legales o administrativas para la adecuada gestión de los riesgos en base consolidada, las posiciones individuales se incorporarán al cálculo sin netearlas con otras posiciones en el resto del grupo."

  2. Sustituir, con vigencia a partir del 1.3.16, el segundo párrafo del punto 8.5. de las normas sobre "Capitales mínimos de las entidades financieras" por el siguiente:

    "Los activos ponderados por riesgo (APR) resultan de aplicar la siguiente expresión:

    APR = APRc + [(RM+RO) x 12,5]

    donde:

    APR: activos ponderados por riesgo.

    APRc: activos ponderados por riesgo de crédito, determinado conforme a lo establecido en el punto 3.1.

    RM: exigencia por riesgo de mercado, determinada conforme a lo establecido en la Sección 6.

    RO: exigencia por riesgo operacional, determinada conforme a lo establecido en la Sección 7."

  3. Sustituir, con vigencia a partir del 1.3.16, los puntos 1.2.5. y 1.2.6. de las normas sobre "Lineamientos para la gestión de riesgos en las entidades financieras" por lo siguiente:

    "1.2.5. Cartera de negociación: la constituida por las posiciones en instrumentos de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina y demás instrumentos financieros, que verifiquen lo dispuesto en el punto 6.1.2. de las normas sobre "Capitales mínimos de las entidades financieras".

    1.2.6. Cartera de inversión: la constituida por las posiciones en instrumentos de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina y demás instrumentos financieros, que no encuadren en el punto 1.2.5."

  4. A partir de la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en la presente comunicación y hasta el 31.8.16, las entidades financieras deberán calcular extracontablemente la exigencia por riesgo de mercado conforme a la metodología vigente a la fecha de emisión de la presente comunicación y considerar, al...

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