Comunicación \. Comunicación 'A' 5849\/2015 Ref.: Circular OPRAC 1 - 793 OPASI 2 - 484 RUNOR 1 - 1164 REMON 1 - 898 Tasas de interés en las operaciones de crédito. Depósitos e inversiones a plazo. Protección de los usuarios de servicios financieros. Efectivo mínimo. Modificaciones.

Fecha de disposición22 Enero 2016
Fecha de publicación22 Enero 2016
SecciónAvisos Oficiales

Comunicación "A" 5849/2015

Ref.: Circular OPRAC 1 - 793 OPASI 2 - 484 RUNOR 1 - 1164 REMON 1 - 898 Tasas de interés en las operaciones de crédito. Depósitos e inversiones a plazo. Protección de los usuarios de servicios financieros. Efectivo mínimo. Modificaciones.

14/12/2015

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,

A LAS CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO,

A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO,

A LOS FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS COMPRENDIDOS EN LA LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS,

A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE COMPRA:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, dispone:

"1. Incorporar, a partir del 1.1.16, como punto 2.5. en las normas sobre "Tasas de interés en las operaciones de crédito", lo siguiente:

"2.5. Reintegro de intereses cobrados en exceso.

Los intereses que el emisor haya cobrado en exceso del máximo previsto por los puntos 2.1., 2.2. y/o 2.3. recibirán el tratamiento previsto en el punto 2.3.5.1. de las normas sobre "Protección de los usuarios de servicios financieros"."

  1. Sustituir, a partir del 1.1.16, el punto 6.6. de las normas sobre "Tasas de interés en las operaciones de crédito", por lo siguiente:

    "6.6. Incumplimientos.

    Se considerarán financiaciones con incumplimiento a aquellas que sean desembolsadas por la entidad --o cuya tasa repacte-- en el mes de cómputo (conforme a lo previsto por el punto 6.4.) con una tasa de interés que supere la tasa máxima.

    6.6.1. Reintegros.

    La entidad financiera deberá reintegrar el importe cobrado en exceso, que surja del cómputo de la diferencia entre la tasa de interés efectivamente aplicada y la tasa máxima que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el punto 2.3.5.1. de las normas sobre "Protección de los usuarios de servicios financieros".

    6.6.2. Aplicación del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.

    Sin perjuicio de lo previsto en el punto 6.6.1. se iniciarán actuaciones sumariales de acuerdo con las pautas definidas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias."

  2. Dejar sin efecto, a partir del 1.1.16, el punto 6.7. de las normas sobre "Tasas de interés en las operaciones de crédito".

  3. Sustituir, a partir del 1.1.16, el último párrafo del punto 1.11.1. de las normas sobre "Depósitos e inversiones a plazo", por lo siguiente:

    "El incumplimiento del nivel de tasa mínima tendrá como consecuencia:

    1.11.1.1. La obligación de abonar al depositante el importe acreditado en defecto, que surja del cómputo de la diferencia entre la tasa mínima que corresponda y la tasa de interés efectivamente aplicada, dentro de:

    - los cinco (5) días hábiles siguientes al momento de constatarse tal circunstancia por la entidad o por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias; o

    - los veinte (20) días hábiles siguientes al momento de la presentación del reclamo ante la entidad por parte del/los titular/es.

    Además, la entidad deberá reconocer el importe de los gastos que resulten razonables en los que el/los titular/es del depósito hubiera/n incurrido para la obtención del reintegro y, en todos los casos, los intereses compensatorios sobre esa diferencia computados desde la fecha de acreditación de los intereses hasta la de su efectivo pago completo. A ese efecto, deberá aplicar 1,5 veces la tasa promedio correspondiente al periodo comprendido entre el momento en que la citada diferencia hubiera sido exigible --fecha en la que se debieron haber abonado o acreditado los intereses objeto del reclamo-- y el de su efectiva cancelación, computado a partir de la encuesta diaria de tasas de interés de depósitos a plazo fijo de 30 a 59 días --de pesos o dólares estadounidenses, según la moneda de la operación-- informada por el Banco Central sobre la base de la información provista por la totalidad de bancos públicos y privados. Cuando la tasa correspondiente a tal encuesta no estuviera disponible, se deberá tomar la última informada.

    Cuando el/los titular/es del depósito posea/n en la entidad financiera una cuenta a la vista abierta a su/s nombre/s, ésta deberá acreditar ese importe en dicha cuenta en forma automática sin necesidad de requerimiento expreso.

    Se le deberá notificar al interesado la diferencia a su favor mediante aviso efectuado a través de medios electrónicos --cajeros automáticos, banca por Internet ("home banking"), etc.-- y/o servicios telefónicos --tales como mensajes de texto y/o voz-- y:

    a) documento escrito dirigido a su domicilio --en forma separada de cualquier otra información que se le remita al/los titular/es (resúmenes de cuenta, boletines informativos, etc.), aun cuando forme parte de la misma remesa--; o

    b) a su correo electrónico --en aquellos casos en que hubiere expresamente aceptado esa forma de notificación--.

    Además, la entidad deberá verificar si el incumplimiento del nivel de tasa mínima ha ocurrido respecto de otros depósitos que se encuentren en la misma situación y, de corresponder, proceder al reintegro, según el procedimiento previsto en este punto, notificando tal circunstancia y resultados a su Responsable de Atención al Usuario de Servicios Financieros.

    1.11.1.2. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo señalado, se iniciarán actuaciones sumariales de acuerdo con las pautas definidas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias."

  4. Reemplazar, a partir del 1.1.16, el punto 2.3.5. de las normas sobre "Protección de los usuarios de servicios financieros", por lo siguiente:

    "2.3.5. Reintegro de importes.

    2.3.5.1. Todo importe cobrado de cualquier forma al usuario de servicios financieros por los siguientes conceptos:

    i) tasas de interés, comisiones y/o cargos sin el cumplimiento de lo previsto en los puntos 2.3.2. a 2.3.4.; y/o

    ii) cargos en exceso de los costos de los servicios que terceros le cobraron a los sujetos obligados en relación con servicios prestados a los usuarios y/o de los precios que el tercero prestador perciba de particulares en general; y/o

    iii) comisiones en exceso de las máximas fijadas por esta Institución que sean de aplicación; y/o

    iv) en incumplimiento al nivel de la tasa de interés máxima aplicable a las financiaciones sujetas a regulación de la tasa de interés por parte del Banco Central y/o a financiaciones vinculadas a tarjetas de crédito previstas de las normas sobre "Tasas de interés en las operaciones de crédito"; y/o

    v) en exceso de lo oportunamente pactado entre el usuario y el sujeto obligado;

    vi) otros generados en forma impropia por su naturaleza, tales como intereses compensatorios por saldos deudores generados en cuentas de depósito distintas de la cuenta corriente bancaria.

    deberá serle reintegrado dentro de:

    - los veinte (20) días hábiles siguientes al momento de la presentación del reclamo ante el sujeto obligado, de conformidad con las previsiones del punto 3.1.4.; o

    - los cinco (5) días hábiles siguientes al momento de constatarse tal circunstancia por el sujeto obligado o por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.

    Ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

    En tales situaciones, corresponderá reconocer el importe de los gastos que resulten razonables realizados para la obtención del reintegro y, en todos los casos, los intereses compensatorios pertinentes, computados desde la fecha del cobro indebido hasta la de su efectiva devolución. A ese efecto, el sujeto obligado deberá aplicar 1,5 veces la tasa promedio correspondiente al periodo comprendido entre el momento en que la citada diferencia hubiera sido exigible --fecha en la que se cobraron los importes objeto del reclamo-- y el de su efectiva cancelación, computado a partir de la encuesta diaria de tasas de interés de depósitos a plazo fijo de 30 a 59 días --de pesos o dólares estadounidenses, según la moneda de la operación-- informada por el Banco Central sobre la base de la información provista por la totalidad de bancos públicos y privados. Cuando la tasa correspondiente a tal encuesta no estuviera disponible, se deberá tomar la última informada.

    Cuando el usuario posea en la entidad financiera obligada una cuenta a la vista que se halle abierta a su nombre, ésta deberá acreditar ese importe en dicha cuenta en forma automática sin necesidad de requerimiento expreso. Si ello no fuera posible o no se tratare de una entidad financiera, el importe del reintegro deberá ser acreditado en una tarjeta de crédito de su titularidad o detraído del saldo vigente de la financiación que lo generó.

    Deberá notificarse la acreditación del reintegro o, en su caso, su puesta a disposición mediante aviso efectuado a través de medios electrónicos --cajeros automáticos, banca por Internet ("home banking"), etc.-- y/o servicios telefónicos --tales como mensajes de texto y/o voz-- y:

    a) documento escrito dirigido a su domicilio --en forma separada de cualquier otra información que se le remita (resúmenes de cuenta, boletines informativos, etc.), aun cuando forme parte de la misma remesa--; o

    b) a su correo electrónico --en aquellos casos en que hubiere expresamente aceptado esa forma de notificación--.

    Estas disposiciones serán de aplicación a los efectos de dar cumplimiento a acuerdos extrajudiciales...

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