Comunicación \. Comunicación 'A' 5821\/2015 Ref.: Circular LISOL 1 - 644. Capitales mínimos de las entidades financieras. Exigencia por riesgo de crédito. Lineamientos para la gestión de riesgos en las entidades financieras. Adecuaciones.

Fecha de disposición03 Diciembre 2015
Fecha de publicación03 Diciembre 2015
SecciónAvisos Oficiales

Comunicación "A" 5821/2015

Ref.: Circular LISOL 1 - 644. Capitales mínimos de las entidades financieras. Exigencia por riesgo de crédito. Lineamientos para la gestión de riesgos en las entidades financieras. Adecuaciones.

30/10/2015

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

"1. Sustituir, con vigencia a partir del 1.12.15, el punto 3.5.2.2., último párrafo del punto 3.8., el punto 3.9.1. y la definición del término EADiTotal del punto 3.9.3. de las normas sobre "Capitales mínimos de las entidades financieras", por lo siguiente:

"3.5.2.2. Se entiende por entidad de contraparte central ("Central Counterparty", CCP) a la cámara de compensación que interviene entre las partes de un contrato financiero negociado en uno o más mercados, actuando como comprador para todo vendedor y como vendedor para todo comprador, garantizando con ello la ejecución futura de los contratos en cuestión. La CCP se convierte en contraparte en las negociaciones de los participantes en el mercado mediante novación, o a través de un sistema de ofertas abiertas o sirviéndose de otro esquema con fuerza legal. A los efectos de determinar el tratamiento a dispensar a la exposición a una CCP será de aplicación lo previsto en el punto 3.10.3. o 3.10.4. según corresponda."

3.8. Exigencia de capital por riesgo de crédito de contraparte para operaciones DvP fallidas y no DvP.

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"En el presente punto se detalla el cómputo de la exigencia de capital para cubrir ambos tipos de riesgo. Esto incluye operaciones sujetas a valuación diaria a precios de mercado y a reposición diaria de márgenes realizadas a través de cámaras de compensación y de entidades de contraparte central (CCPs) sujetas a regulación. No se incluyen las operaciones de pase que no hayan podido liquidarse."

"3.9.1. Exposición al riesgo de crédito de contraparte.

Las entidades financieras deberán calcular el costo de reposición actual valuando los contratos a precios de mercado y agregando un factor que refleje la exposición potencial futura en el tiempo de vigencia que le resta al contrato, de acuerdo con la siguiente expresión:

EAD = CR + EPF

donde:

EAD: exposición al riesgo de crédito de contraparte.

CR: costo de reposición total, resultante de la suma del valor a precios de mercado de todos los contratos con la contraparte con valor positivo --los contratos con valor negativo se toman como nulos-.

EPF: exposición potencial futura, resultante de multiplicar el saldo nominal --nocional-- de cada contrato con la contraparte por el correspondiente "factor", el cual dependerá del tipo de instrumento y de su plazo residual, conforme a la siguiente tabla:

3.9.1.1. Criterios para calcular la EPF.

i) En el caso de contratos con intercambios múltiples del principal --tales como los de "swaps" de "commodities"--, los factores deberán multiplicarse por el número de pagos restantes en el contrato.

ii) En el caso de contratos en los que la exposición se liquide en fechas de pago definidas y las condiciones se reajusten para que el valor de mercado del contrato sea cero en dichas fechas, el plazo residual será el tiempo restante hasta la próxima fecha de reajuste. De tratarse de contratos sobre tasas de interés con plazo residual superior a un año que cumplan los criterios antes mencionados, el adicional estará sujeto a un mínimo del 0,5%.

iii) Los "forwards", "swaps", opciones compradas y derivados similares que no correspondan a ninguna de las categorías contempladas en el cuadro anterior se considerarán como otros productos básicos "commodities".

iv) De tratarse de "swaps" --intercambio de flujos-- de tasa de interés con ambos tramos variables en una misma moneda, no se calculará la EPF. La exposición se valuará exclusivamente a partir de su valor a precio de mercado.

v) Los factores se deberán multiplicar por los importes nocionales efectivos y no por los aparentes (por ejemplo, cuando el importe nocional declarado esté cubierto o apalancado por la estructura de la propia operación, las entidades financieras deberán utilizar el importe nocional efectivo al determinar la EPF). En el caso de contratos que prevean la amortización de los activos de referencia, se deberán considerar los valores nocionales residuales.

vi) En el caso de operaciones con derivados de crédito de referente único ("single-name"), imputados en razón del criterio de valuación contable a la cartera de negociación, la EPF se calculará aplicando los siguientes factores --independientemente de cual sea su plazo residual--:

La categoría "admisible" incluye a los títulos de deuda emitidos por el sector público no financiero, por Bancos Multilaterales de Desarrollo y por entidades financieras.

vii) Cuando el derivado crediticio sea una operación de cobertura del primer incumplimiento dentro de una canasta ("first-to-default"), el factor estará determinado por la obligación de peor calidad crediticia en la canasta.

En el caso de operaciones de cobertura del segundo incumplimiento y posteriores, las exposiciones subyacentes se asignarán según su calidad crediticia --es decir, la segunda peor calidad crediticia determinará el factor que corresponde a un derivado crediticio de segundo incumplimiento--.

La EAD será cero para derivados crediticios adquiridos para cubrir una exposición en la cartera de inversión o una exposición al riesgo de crédito de contraparte. También será cero para "swaps" de incumplimiento crediticio vendidos a los que la entidad financiera les asigne el tratamiento de garantías otorgadas en la cartera de inversión, y que por lo tanto estén sujetos a una exigencia por riesgo de crédito para el total del nocional.

3.9.1.2. Criterios para tratar exposiciones en el marco de contratos de neteo bilateral admisibles.

Se define como conjunto de neteo ("netting set") al grupo de operaciones con una misma contraparte que estén sujetas a un acuerdo de neteo bilateral que tenga validez legal y respecto de las cuales el neteo es admisible conforme a las disposiciones de estas normas.

Las entidades podrán observar las disposiciones del punto 3.9. aplicando neteo bilateral --es decir, ponderando las posiciones netas, en vez de brutas, con la misma contraparte, procedentes de todo el espectro de "forwards", "swaps", opciones y contratos derivados de similar tenor-- en la medida que se observe lo siguiente:

i) Podrán netear aquellas operaciones sujetas a un acuerdo de novación en virtud del cual cualquier obligación entre una entidad y su contraparte para entregar una moneda determinada en una fecha dada se fusiona automáticamente con el resto de obligaciones en dicha moneda y fecha, de modo tal que las obligaciones brutas anteriores quedan reemplazadas legalmente por una única cantidad.

ii) Podrán netear operaciones sujetas a cualquier forma legalmente válida de neteo bilateral no comprendida en el apartado precedente, incluidas otras formas de novación.

iii) En ambos casos, las entidades deberán demostrar al Banco Central de la República Argentina que cuentan con:

a) Un contrato o acuerdo de neteo con la contraparte por el que se crea una única obligación legal que abarca a todas las operaciones incluidas, en virtud del cual la entidad tenga el derecho a recibir o la obligación de pagar sólo el neto de los valores de mercado positivos y negativos de las operaciones individuales en caso de que la contraparte incumpla su obligación debido a alguna de las siguientes circunstancias: incumplimiento, quiebra, liquidación o circunstancias similares.

b) Opinión legal escrita y fundada que concluya que, de haber una disputa legal, los tribunales y autoridades administrativas competentes decidirán que la exposición de la entidad es dicha suma neta:

- bajo la legislación de la jurisdicción en la que está constituida la contraparte y, si está involucrada alguna sucursal en el extranjero de una contraparte, también bajo la legislación en la que se halla dicha sucursal;

- bajo la legislación que rige cada operación; y

- bajo la legislación que rige cualquier contrato o acuerdo necesario para realizar el neteo.

El Banco Central de la República Argentina deberá quedar conforme con la conclusión acerca de exigibilidad legal del neteo en cada una de las jurisdicciones relevantes, a cuyo efecto podrá consultar a otros supervisores competentes.

c) Procedimientos para asegurar que las características jurídicas de los acuerdos de neteo sean revisadas ante posibles cambios en la legislación pertinente.

Los contratos con cláusulas de abandono o ruptura ("walkaway clauses") --es decir, cláusulas que permiten que la parte que no ha incumplido sus obligaciones realice sólo pagos limitados, o que no realice ningún pago en absoluto, a la parte que sí ha incumplido, incluso cuando esta última sea acreedora neta-- no podrán computarse en términos netos al efecto del cómputo de la exigencia de capital.

Cuando se trate de "forwards" sometidos a neteo bilateral, la exposición crediticia se calculará como costo de reposición neto valuado a precios de mercado, cuando sea positivo, más un adicional calculado sobre la base del nocional subyacente.

Ese adicional (ANeto) será igual al promedio ponderado del adicional bruto (ABruto) y de este adicional ajustado por la relación entre el costo de reposición neto y el costo de reposición bruto (NGR), conforme a la siguiente expresión:

ANeto = 0,4 x ABruto + 0,6 x NGR x ABruto

donde:

ABruto: suma de los adicionales individuales --conforme se indica en este punto para el cálculo de la EPF-- de todas las operaciones sujetas a acuerdos de neteo que tengan validez legal con una misma contraparte.

NGR: cociente entre el costo de reposición neto y el costo de...

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