Comunicacion B 9091

Fecha de la disposición19 de Octubre de 2007

B.C.R.A. DEPOSITOS E INVERSIONES A PLAZO Sección 1. A plazo fijo.

1.8.2. Dólares estadounidenses y euros.

i) Las cancelaciones totales o parciales deberán efectivizarse en la misma clase de activo (billetes o transferencias) en que se hayan impuesto los fondos.

ii) Cuando el depósito se haya efectuado en billetes, el depositante podrá optar, en oportunidad del retiro total o parcial, por recibir billetes o transferencias, o acreditación en cuentas a la vista en dólares.

1.8.3. Otras monedas.

A solicitud de las entidades, el Banco Central de la República Argentina podrá autorizar la captación de depósitos a plazo fijo en otras monedas.

Para las cancelaciones regirá el criterio a que se refiere el punto 1.8.2.

1.8.4. Títulos valores públicos y privados e instrumentos de deuda emitidos por el Banco Central de la República Argentina.

i) Sólo podrán ser captados por bancos y compañías financieras.

ii) Deberán tener cotización normal y habitual en el país o en el exterior, de amplia difusión y fácil acceso al conocimiento público.

iii) Los títulos privados deberán contar con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores.

iv) Los instrumentos del país admitidos son los contemplados en el listado de volatilidades que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina a los fines del cómputo de la exigencia de capital mínimo por riesgo de mercado.

1.9. Depósitos con cláusula 'CER'.

El importe del depósito se actualizará mediante la aplicación del valor del Coeficiente de Estabilización de Referencia ('CER') que surja de comparar los índices del día hábil bancario anterior a la fecha de constitución y el de igual antelación al día de vencimiento.

Estas imposiciones sólo podrán efectuarse en pesos.

Versión: 8a. COMUNICACION 'A' 4716 Vigencia: Página 5

01/10/2007

B.C.R.A. CUENTAS DE INVERSION Sección 1. Instrumentos de deuda afectables.

1.1. Especies comprendidas.

1.1.1. Títulos valores representativos de deuda del país recibidos por las entidades financieras -artículos 28 y 29 del Decreto 905/02 y Capítulo II de la Ley 25.796 (Anexo II al Decreto 117/04)--.

1.1.2. Los instrumentos de deuda emitidos por el Banco Central expresamente contemplados en el listado de volatilidades que publica mensualmente esta Institución a los fines del cálculo de la exigencia de capital mínimo por riesgo de mercado.

Las especies respecto de las cuales esta Institución deje de informar su volatilidad en los citados listados, deberán mantenerse...

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