Comunicacion B 9046

Fecha de disposición27 Agosto 2007
Fecha de publicación27 Agosto 2007
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta31225

PEANA a tomar la medida de la colocación de un cerco de mampostería, pues el tejido anterior podría ser violado una y otra vez, es decir, podría reiterarse de no haber sido tomada esta medida.

Que entiende que si bien esta Autoridad busca velar por el cumplimiento del marco regulatorio por parte de PAMPEANA, considera que se comete un error si se asocia la circunstancia de la ausencia del cerco perimetral con el incidente ocurrido, obviando merituar adecuadamente que en la situación bajo reproche, de ninguna forma puede establecerse tal conexidad, y menos establecer una adecuada relación de causalidad con la interrupción.

', pues está obviando deliberadamente --a pesar de haber estado allí-- que existió un solo factor que coadyuvó a la interrupción de suministro ocurrida, el cual fue el sabotaje, factor por lo demás absolutamente ajeno a esa Licenciataria conforme se demostró.

Que considera que esta Autoridad no ponderó adecuadamente los antecedentes y constancias que fueron aportadas al expediente a pesar de que se trata de pruebas fundamentales para arribar a una adecuada resolución y que tampoco efectuó una relación de los hechos con el derecho aplicable.

Que argumenta que no habiendo sido fundada la imputación de autos puede válidamente concluir que tampoco existe el encuadre jurídico imputatorio que permita avalar una sanción sustentada en el incumplimiento de los artículos 4.2.2. y 4.2.3. de las RBLD, pues no se reúnen los requisitos de causa y motivación previstos por la ley de procedimientos administrativos, (Ley de Procedimientos Administrativos, arts. 7º incs. b) y e).

Que del análisis de las constancias de autos, surge que existe mérito suficiente como para sancionar a PAMPEANA por haber incurrido en los incumplimientos imputados.

Que a fin de sustentar lo antedicho, debemos indicar que la Licenciataria basa su defensa en el hecho de considerar que la única causa del suceso fue un supuesto sabotaje perpetrado sobre la válvula de salida de la PRP ubicada en Avda. Colón - Ruta Provincial Nº 11 (continuación Diagonal 74) y Avda. 520 de su propiedad, circunstancia ésta a la que califica como un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor y está comprendido dentro del art. 4.2.2. de las RBLD.

Que al respecto, se señala que esta Autoridad no le imputó a PAMPEANA haber sido quien --a través de personal propio o de personas que se encuentren bajo su responsabilidad-- haya manipulado indebidamente la válvula en cuestión, sino el no haber procedido debidamente en lo que hace al resguardo de las instalaciones de la PRP, dado que se encontraba acreditado que el cerco perimetral de la misma no cumplía con los recaudos normativos.

Que resulta evidente entonces que tal conducta --que implica estar incumpliendo lo establecido en los arts. 4.2.2. y 4.2.3. de las RBLD-- no puede considerarse un hecho fortuito ni una circunstancia de fuerza mayor.

' y fija las condiciones a cumplir por ese 'cercado'.

Que si bien resulta claro que la falta del 'cercado' reglamentario no fue la causa directa de la falta de suministro, dado que éste no tiene vinculación con el funcionamiento de la PRP, también lo es que la construcción de este cerramiento es requerida por la normativa para la protección de la PRP, al impedir el ingreso al predio de animales o personas extrañas a la misma y evitar de esa manera el daño o accionamiento indebido de sus componentes.

Que lo antedicho nos lleva a la conclusión de que el cerco instalado por PAMPEANA no resultó de la eficacia pretendida para lograr el objetivo citado en el parágrafo anterior, porque permitió el acceso sin inconvenientes a la válvula de bloqueo de salida de esa planta.

Que ello es así porque ese cerramiento no cumplía con los requerimientos de la normativa vigente como puede observarse en las fotografías (fs. 6/21), y otorgaba un fácil acceso a cualquiera que pretendiera cometer un ilícito en ese predio. Esta circunstancia, en contra de lo manifestado por la Licenciataria, permite asegurar que sí existe una conexión entre la falta del cerco perimetral normalizado y el hecho bajo análisis.

Que la conexión a la que se hace referencia no es ni más ni menos que la condición propicia, creada por las características del cerramiento existente, para que se pudiera perpetrar el cierre de la válvula de bloqueo de la PRP.

'.

', (lo subrayado es nuestro), sin aclarar si para ello debieron provocar fracturas para lograr su cometido.

', porque en la ocasión de producirse el hecho en cuestión la construcción del cerramiento no respondía a esa norma.

Que por otra parte de acuerdo con las constancias aportadas por PAMPEANA los eventos de hurto del cercado perimetral datan del año 2004 y de acuerdo a sus dichos (sin acreditar) volcados en el Acta de Constatación ENRG/GR/ALP Nº 008 (fs. 25/26), en la última ocasión que se produjo el hurto del cerco perimetral, motivó que contratara la construcción de un cerco de mampostería que según la Licenciataria finalizaría en setiembre de 2006, circunstancia que tampoco acreditó en el descargo en análisis.

Que queda determinado entonces, que PAMPEANA no actuó en forma prudente, eficiente y diligente, dado que, a la luz de los reiterados actos delictivos sufridos en esa PRP, no proveyó de lo necesario para prevenir esos actos y mantener en operación permanente instalaciones adecuadas e idóneas para la Distribución de Gas.

Que asimismo, debemos puntualizar que la Licenciataria afirma incorrectamente que la nota de imputación carece de los elementos esenciales de los actos administrativos (art. 7 de la LNPA) puesto que --como se sabe-- la misma no constituye un acto administrativo, sino tan solo un acto preparatorio de la voluntad de la administración.

Que no obstante lo expresado en el párrafo anterior, aseveramos enfáticamente que este acto preparatorio contiene todos los elementos esenciales del acto administrativo, por cuanto fue dictado por una autoridad competente; se basó en los hechos y antecedentes que le sirvieron de causa y en el derecho aplicable; su objeto es cierto, física y jurídicamente posible. Asimismo, previo a su emisión se cumplieron con todos los procedimientos esenciales y sustanciales previstos; se respetó el derecho de defensa de la imputada, por lo que el acto reúne el requisito de 'motivación suficiente''; y ha cumplido con la finalidad de proteger a la seguridad pública, por lo que cabe afirmar que se trató de un acto regular.

Que por todo lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria entiende que los argumentos esgrimidos por PAMPEANA no logran rebatir los fundamentos de la imputación, por lo que corresponde aplicarle una sanción.

Que ahora bien, los fines de poder determinar el tipo y --eventualmente-- el 'quantum' de la sanción a aplicar, debería tenerse en cuenta que PAMPEANA fue sancionada con Apercibimiento por haber incumplido con lo establecido en los artículos 4.1., 4.2.1., 4.2.2. y 4.2.3. del Régimen de Prestación del Servicio de las RBLD (Resolución ENARGAS Nº 323 del 20 de mayo de 1996 y con una multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por haber inobservado lo establecido en los arts. 4.2.2. y 4.2.3. de la citada normativa (Resolución ENARGAS Nº 2644 del 16 de julio de 2002).

Que en otro orden de ideas, teniendo en consideración que el corte de suministro motivo de la presente investigación afectó a aproximadamente SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO (638) usuarios (cfr. constancias de fs. 9) entendemos que --independientemente de la sanción que se le aplique-corresponde que se disponga que PAMPEANA pague a los mismos la suma equivalente a un (1) cargo fijo, el que debería incorporarse en la facturación por consumo de gas correspondiente al primer período posterior a un plazo prudencial, contado a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución.

Que además, debe fijarse otro plazo para que ponga a disposición de esta Autoridad un soporte magnético conteniendo la nómina de usuarios afectados a los que se les...

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