Comunicacion B 9041

Fecha de disposición27 Agosto 2007
Fecha de publicación27 Agosto 2007
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta31225

PEANA a tomar la medida de la colocación de un cerco de mampostería, pues el tejido anterior podría ser violado una y otra vez, es decir, podría reiterarse de no haber sido tomada esta medida.

Que entiende que si bien esta Autoridad busca velar por el cumplimiento del marco regulatorio por parte de PAMPEANA, considera que se comete un error si se asocia la circunstancia de la ausencia del cerco perimetral con el incidente ocurrido, obviando merituar adecuadamente que en la situación bajo reproche, de ninguna forma puede establecerse tal conexidad, y menos establecer una adecuada relación de causalidad con la interrupción.

', pues está obviando deliberadamente --a pesar de haber estado allí-- que existió un solo factor que coadyuvó a la interrupción de suministro ocurrida, el cual fue el sabotaje, factor por lo demás absolutamente ajeno a esa Licenciataria conforme se demostró.

Que considera que esta Autoridad no ponderó adecuadamente los antecedentes y constancias que fueron aportadas al expediente a pesar de que se trata de pruebas fundamentales para arribar a una adecuada resolución y que tampoco efectuó una relación de los hechos con el derecho aplicable.

Que argumenta que no habiendo sido fundada la imputación de autos puede válidamente concluir que tampoco existe el encuadre jurídico imputatorio que permita avalar una sanción sustentada en el incumplimiento de los artículos 4.2.2. y 4.2.3. de las RBLD, pues no se reúnen los requisitos de causa y motivación previstos por la ley de procedimientos administrativos, (Ley de Procedimientos Administrativos, arts. 7º incs. b) y e).

Que del análisis de las constancias de autos, surge que existe mérito suficiente como para sancionar a PAMPEANA por haber incurrido en los incumplimientos imputados.

Que a fin de sustentar lo antedicho, debemos indicar que la Licenciataria basa su defensa en el hecho de considerar que la única causa del suceso fue un supuesto sabotaje perpetrado sobre la válvula de salida de la PRP ubicada en Avda. Colón - Ruta Provincial Nº 11 (continuación Diagonal 74) y Avda. 520 de su propiedad, circunstancia ésta a la que califica como un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor y está comprendido dentro del art. 4.2.2. de las RBLD.

Que al respecto, se señala que esta Autoridad no le imputó a PAMPEANA haber sido quien --a través de personal propio o de personas que se encuentren bajo su responsabilidad-- haya manipulado indebidamente la válvula en...

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