Comunicación 'b' 9529/2009
Fecha de publicación | 15 Mayo 2009 |
Fecha de disposición | 15 Mayo 2009 |
Sección | Primera Sección - Legislación y Avisos Oficiales |
Número de Gaceta | 31654 |
Versión: 2a. COMUNICACIÓN 'A' 4932
Vigencia:
15/04/2009
Página 2
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Los contratos de abastecimiento se hayan suscripto como comprador, por el administrador del 'MEM'.
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Las obligaciones del administrador del 'MEM', en su carácter de comprador en los contratos de abastecimiento a que se refiere el inciso anterior, sean canceladas con cargo a las partidas provenientes de las tarifas que integren el Fondo de Estabilización del 'MEM'.
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El vendedor en los contratos de abastecimiento haya efectivizado la cesión de los derechos de cobro de los contratos de abastecimiento al fiduciario del fideicomiso financiero o fondo fiduciario de financiamiento de dichas obras.
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Los instrumentos de deuda emitidos por el fideicomiso o fondo fiduciario para el financiamiento de la construcción de las obras cuenten para su oferta pública con calificación no inferior a 'A' otorgada por sociedad calificadora de riesgo admitida por el Banco Central según las normas sobre 'Evaluación de entidades financieras'.
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Se encuentre prevista contractualmente la transferencia de los fondos para cancelar los derechos cedidos y se efectúe directamente por el administrador de los fondos y cuentas del mercado a la entidad financiera que sea cesionaria, en carácter de acreedora o fiduciaria, sin ninguna acreditación previa en cuenta de cualquier otro titular.
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La participación del Estado Nacional como fideicomitente en los fideicomisos financieros o fondos fiduciarios para el financiamiento de la construcción de las obras no supere el 50%, en ningún momento. En caso contrario, el fiduciario deberá notificar esa circunstancia --con una anticipación no menor a 20 días hábiles a la fecha en que se verifique tal situación-- a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, quedando sujeta a los límites generales establecidos para operaciones con el sector público no financiero en los puntos 7. y 8. de la resolución difundida por la Comunicación 'A' 3911 y complementarias, sin ninguna otra consecuencia.
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La asistencia financiera a los fideicomisos financieros o fondos fiduciarios constituidos para el financiamiento de las obras y/o la suscripción de los instrumentos de deuda emitidos por tales fideicomisos o fondos no podrá superar el 90% del valor de los derechos que sean objeto de cesión.
A los efectos del cómputo de esta relación, serán considerados únicamente los flujos de fondos provenientes de los obligados al...
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