Comunicación “A” 7675/2023

Fecha de publicación24 Enero 2023
EmisorBANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales


19/01/2023

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: OPASI 2-680. Cuentas especiales de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar). Leyes 27.613, 27.679 y 27.701. Adecuación. Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Inversión y Producción Argentina (CEPRO.Ar). Ley 27.701. Reglamentación.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, dispone:

“1. Establecer que los términos y condiciones previstos para las “Cuentas especiales de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar). Leyes 27.613 y 27.679”, también son de aplicación para los destinos previstos en el artículo sin número a continuación del artículo 1° de la Ley 27.679, incorporado por el artículo 71 de la Ley 27.701 y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Nº 18/23.

2. Disponer que los bancos comerciales de primer grado que habiliten a sus clientes a operar con cajeros automáticos propios o ajenos deberán abrir la “Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Inversión y Producción Argentina (CEPRO.Ar). Ley 27.701” a nombre y a la orden exclusivamente de alguno de los sujetos detallados en el Capítulo sin número a continuación del Capítulo II de la Ley 27.679, incorporado por el artículo 72 de la Ley 27.701 –personas humanas, sucesiones indivisas y los sujetos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (to 2019 y sus modificaciones), residentes en la República Argentina– conforme a lo establecido en la citada Ley 27.701, el Decreto Nº 18/23 y lo que la AFIP disponga.

El monto proveniente de la declaración voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior –realizada en el marco legal citado precedentemente– deberá ser depositado en estas cuentas, las que deberán ser abiertas a ese único fin, a solicitud de los sujetos declarantes, por los mencionados bancos comerciales.

3. Establecer que las acreditaciones en la cuenta prevista en el punto 2. de esta comunicación se realizarán en el período establecido en el artículo 2.1. del Capítulo sin número, a continuación del Capítulo II de la Ley 27.679, incorporado por el artículo 72 de la Ley 27.701 y en la forma y plazos que la AFIP establezca y se mantendrán en la moneda en la que se declare la tenencia de los fondos.

Las entidades deberán conservar en el legajo de esta cuenta una copia de la documentación relacionada con los fondos acreditados. En todos los casos, se permitirá más de una acreditación.

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