Comunicación 'a' 4937/2009

Fecha de disposición03 Junio 2009
Fecha de publicación03 Junio 2009
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta31666

B.C.R.A.

ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL TEXTO ORDENADO SOBRE REGLAMENTACION DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA 2.2.2. Transferencias, las que deberán ser ordenadas por el titular, cualquiera sea su forma --personal, electrónica, telefónica, vía 'Internet', etc.--.

Versión: 2a. COMUNICACION 'A' 4936

Vigencia:

28/04/2009

Página 1

B.C.R.A.

CUENTAS A LA VISTA ABIERTAS EN LAS CAJAS DE CREDITO COOPERATIVAS Sección 2. Movimiento de las cuentas.

2.1. Créditos.

2.1.1. Mediante depósitos por ventanilla o cajeros automáticos.

Cuando se empleen boletas, éstas deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

2.1.1.1. Denominación de la caja de crédito cooperativa.

2.1.1.2. Nombres y apellido o razón social del titular y número de cuenta.

2.1.1.3. Importe depositado.

2.1.1.4. Lugar y fecha.

2.1.1.5. Cuando se trate de depósitos de letras de cambio, cheques y/u órdenes de pago oficial nominativas, la denominación de la caja de crédito cooperativa y/o entidad girada y el importe de cada uno de los documentos depositados.

2.1.1.6. Sello de la casa receptora, salvo que se utilicen escrituras mecanizadas de seguridad.

Respecto de la realización de operaciones mediante cajeros automáticos, las cajas de crédito cooperativas deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones.

2.1.2. A través de transferencias --inclusive electrónicas--, órdenes telefónicas, a través de 'Internet', etc.

Las cajas de crédito cooperativas deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones.

2.1.3. Por créditos internos.

2.1.4. Otros.

Excepto cuando se empleen boletas de depósito, las cajas de crédito cooperativas deberán emitir la pertinente constancia con los datos esenciales de la operación, cualquiera sea el medio que se utilice.

2.2. Débitos.

2.2.1. Por pago de letras de cambio. Se contemplarán los débitos por la venta de 'letras de cambio de mostrador'.

e. 03/06/2009 Nº 45397/09 v. 03/06/2009 BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA COMUNICACION 'A' 4937. 28/04/2009. Ref.: Circular OPRAC 1 - 625. LISOL 1 - 499. COPEX 1 - 272. OPASI 2 - 400. Financiamiento al sector público no financiero. Modificación de las normas aplicables.

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

  1. Sustituir el segundo párrafo del punto 1.1.de la Sección 1.de las normas sobre 'Financiamiento al sector público no financiero', por el siguiente:

    'También comprende los fideicomisos y fondos fiduciarios cuyo beneficiario final o fideicomisario, determinado por los respectivos contratos o disposiciones que los rijan, pertenezca al sector público no financiero, incluyendo los restantes fideicomisos o fondos fiduciarios en los que las obras que se financien tengan como destinatario final a dicho sector.' 2. Incorporar como segundo párrafo del punto 2.1. de la Sección 2. de las normas sobre 'Financiamiento al sector público no financiero', el siguiente:

    'Las entidades financieras no podrán otorgar asistencia financiera ni suscribir instrumentos de deuda de fideicomisos o fondos fiduciarios a que se refiere el punto 1. de la Comunicación 'A' 4838 y complementarias y el punto 3.2.4. de la Sección 3. de estas normas cuando:

    i) Las normas y/o contratos que rijan su funcionamiento no prevean el requisito del consentimiento previo del beneficiario o entidad financiera acreedora para el caso de modificaciones a los contratos de los fideicomisos o sus activos fideicomitidos, que afecten las condiciones en cuanto a las partidas fideicomitidas, su cesión fiduciaria, en garantía o prenda y/o prelación de las acreencias de las entidades financieras, y ii) Tales modificaciones no cuenten con la previa aprobación del Banco Central, en el marco de la Sección 4., de la incorporación de los financiamientos al régimen de excepción previsto en la Comunicación 'A' 4838 y complementarias o, en su caso, se hayan encuadrado conforme a lo previsto por el punto 3.2.4. de la Sección 3., según corresponda.

    Miércoles 3 de junio de 2009 Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 31.666 36

    Se exceptúan de esta restricción los fideicomisos o fondos fiduciarios creados con anterioridad a la fecha de emisión de las presentes disposiciones y en los que las condiciones enumeradas precedentemente se hayan establecido por ley nacional.' 3. Sustituir el primer párrafo del punto 3.2.4. de la Sección 3. de las normas sobre 'Financiamiento al sector público no financiero' y el inciso i) de dicho punto, por el siguiente:

    'i) La participación del Estado Nacional como fideicomitente en los fideicomisos financieros o fondos fiduciarios para el financiamiento de la construcción de las obras no supere el 50%, en ningún momento. En caso contrario, el fiduciario deberá notificar esa circunstancia --con una anticipación no menor a 20 días hábiles a la fecha en que se verifique tal situación-- a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, quedando sujeta --por el 100% de su saldo por todo concepto-- a los límites generales establecidos para operaciones con el sector público no financiero en los puntos 7. y 8. de la resolución difundida por la Comunicación 'A' 3911 y complementarias, sin ninguna otra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR