Comunicación 'a' 4932/2009

Fecha de publicación15 Mayo 2009
Fecha de disposición15 Mayo 2009
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta31654

B.C.R.A.

Normativa a las que estarán sujetas las Ordenes de Pago Oficial Nominativas Anexo II a la Com. 'A' 4929

  1. Las órdenes de Pago Oficial Nominativas podrán ser emitidas por entes del sector público no financiero contra cuentas de su titularidad, cuando así haya sido expresamente acordado con la entidad financiera en la que se encuentra radicada la cuenta.

  2. SeajustaránalmodelocontenidoenelAnexoII,debiendotenerseencuentalasespecificaciones para su diseño --incluidas las dimensiones--, utilización de caracteres magnéticos CMC 7, papel a emplear, color y medidas de seguridad que oportunamente se establezcan en las normas sobre 'Características de los instrumentos de pago que emiten las entidades financieras'. Asimismo, en materia de procedimientos operativos y plazos se aplicarán reglas similares a las que rigen en materia de compensación de los cheques, no obstante se deberá remitir la imagen del frente y dorso de la totalidad de dichos documentos, independientemente de su importe.

  3. Tanto el beneficiario original como el cesionario --en caso de haber sido cedido el crédito derivado del certificado de obra pública a una entidad financiera-- podrán presentar las Ordenes de Pago Oficial Nominativas al cobro en entidades financieras, para su posterior acreditación en cuenta del beneficiario original o del cesionario según el caso, mediante su compensación a través de las Cámaras Electrónicas.

    En ese último caso se deberán integrar los datos previstos en el dorso del documento según se establece en el Anexo II, los cuales deberán ser completados por el cedente y certificados por la entidad que reciba la Orden de Pago Oficial Nominativa. Asimismo, previo a la cesión del citado documento, se deberá proceder a su registración, de acuerdo con el procedimiento previsto en el punto 4.2. de la Sección 4. de la Reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria.

  4. Deberán ser libradas en pesos y a la orden de persona determinada.

  5. No admitirá endosos, salvo al efecto de ser pagadas por caja o acreditadas en cuenta del beneficiario original o del cesionario, en el caso previsto en el punto 3.

  6. No son aplicables a estas órdenes de pago las normas que rigen al cheque, la letra de cambio y demás títulos circulatorios o de crédito. La recepción de una Orden de Pago Oficial Nominativa no exime al banco cesionario de los derechos que emanan de un certificado de obra pública de instrumentar dicha cesión conforme las leyes aplicables.

    1. 15/05/2009 Nº 40302/09 v. 15/05/2009 BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Comunicación 'A' 4932. 15/4/2009. Ref.: Circular OPRAC 1 - 624. Financiamiento al sector público no financiero. Financiamiento de inversiones para el Mercado Eléctrico Mayorista ('MEM').

      A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

      Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

      '1. Incorporar en la Sección 3. de las normas sobre 'Financiamiento al sector público no financiero', el siguiente punto:

      '3.2.4. Suscripción de instrumentos de deuda emitidos por fideicomisos constituidos en el marco de la Ley 24.441 o fondos fiduciarios de obras de infraestructura del Mercado Eléctrico Mayorista ('MEM'), que cumplan con los siguientes requisitos:

    2. Cuenten con oferta pública autorizada según el régimen de la Ley 17.811.

    3. Hayan sido constituidos para el financiamiento de obras de infraestructura del Mercado Eléctrico Mayorista ('MEM'), declaradas por la autoridad competente de interés público y/o críticas.

    4. La cancelación de dichos instrumentos de deuda esté garantizada por la cesión o prenda de los derechos de cobro emergentes de contratos de venta de energía eléctrica en el mercado a término de abastecimiento en los que el administrador del 'MEM' sea obligado al pago, siempre que:

    5. Las obras cuya construcción se financie tengan, como mínimo, un 75% de avance.

      ii) Cuando se verifique la condición establecida en el inciso precedente y las obras cuya terminación se financie no se encuentren habilitadas por la autoridad competente para su explotación comercial, deberá existir un fondo de garantía de repago de los servicios financieros del fideicomiso o fondo fiduciario con fondos provenientes del producido de la colocación de los instrumentos de deuda emitidos por el fideicomiso o fondo fiduciario para el financiamiento de la construcción de las obras por, como mínimo, el 120% del importe de los servicios de la asistencia financiera y/o de los de los instrumentos de deuda emitidos por el fideicomiso financiero de financiamiento o fondo fiduciario encargado de la construcción de las obras, cuyo vencimiento opere hasta su efectiva habilitación comercial proyectada.

    6. Los contratos de abastecimiento se hayan suscripto como comprador, por el administrador del 'MEM'.

    7. Las obligaciones del administrador del 'MEM', en su carácter de comprador en los contratos de abastecimiento a que se refiere el inciso anterior, sean canceladas con cargo a las partidas provenientes de las tarifas que integren el Fondo de Estabilización del 'MEM'.

    8. El vendedor en los contratos de...

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