Comunicacion a 4764

Fecha de publicación06 Febrero 2008
Fecha de disposición06 Febrero 2008
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta31339

Dentro de los veinte (20) días hábiles de la concertación de cambio, se deberá presentar la constancia del inicio del trámite de modificación del contrato social ante el Registro Público de Comercio en caso de corresponder en razón del tipo societario, o la copia autenticada de la transferencia de las acciones en el Libro de Registro de Acciones.

En los casos de oferta pública de adquisición autorizada por la Comisión Nacional de Valores en los que la operación no se concrete o se realice por un monto menor al previsto por la no aceptación de los tenedores de las acciones, se tendrá acceso al mercado local de cambios dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de no aceptación total o parcial de la oferta de adquisición, para la transferencia de los fondos no aplicados a la cuenta del inversor en el exterior, siempre que los fondos hayan permanecido sin aplicación en una cuenta bancaria a la vista desde la fecha de liquidación del ingreso de las divisas por el mercado local de cambios.

c. Los fondos son aportados por el inversionista directo para su aplicación al reintegro del capital social --cuando éste se hubiese perdido total o parcialmente-- o a cubrir el patrimonio neto negativo, si se tratare de sucursales sin capital asignado. En este último caso, la excepción sólo alcanza hasta el monto necesario para la cobertura de los conceptos señalados.

En estos casos, se deberá presentar el balance contable auditado inmediato anterior a la fecha de ingreso de las divisas, donde se constate el monto de pérdidas que resulta de los resultados acumulados y del período y restantes componentes del patrimonio neto, el Acta de Asamblea de Accionistas u órgano equivalente en la que conste la aceptación del aporte con el destino mencionado, y la declaración jurada del cliente sobre el destino de los fondos y si los hubiera, de los fondos que fueron ingresados con posterioridad a la fecha del balance destinados a la cobertura de pérdidas. Dentro de los noventa (90) días corridos a partir de la fecha de ingreso, se deberá presentar ante la entidad interviniente, la certificación contable de la efectiva aplicación de los fondos a la absorción de las pérdidas, o en caso contrario, la demostración de la constitución del depósito no remunerado a un año de plazo establecido en el punto 6 de la Comunicación 'A' 4359.

En todos los casos previstos en el presente punto, en la medida que no se presente en los momentos indicados la documentación respectiva, deberá efectuarse el depósito establecido en el punto 6 de la Comunicación 'A' 4359, el cual podrá ser liberado a los trescientos sesenta y cinco (365) días de su constitución o con la presentación de la documentación señalada.

  1. Corresponde utilizar el Código 447 'Aportes de inversiones directas en el país' por los aportes de inversores directos en sociedades locales, en la medida que adicionalmente a la documentación que debe ser requerida para avalar la genuinidad del concepto de la operación, la transferencia de fondos a liquidarse en el mercado local de cambios cumpla con alguna de las siguientes condiciones:

    6.1. haya sido ordenada por el inversor directo, o 6.2. corresponda a una retransferencia de fondos desde la cuenta en el exterior de la sociedad local. En este caso, debe demostrarse que esos fondos corresponden al aporte efectuado por el inversor no residente y que el paso por la cuenta del exterior de la sociedad local, fue sólo transitoria como parte del proceso de integración e ingreso de los fondos en el mercado local de cambios. En este sentido, se entiende que el carácter transitorio se cumple cuando la retransferencia de fondos a la cuenta del banco corresponsal de la entidad local, se concretó en un período no posterior a los dos (2) días hábiles inmediatos siguientes de la fecha de acreditación de los fondos en la cuenta del exterior de la sociedad en concepto de integración del aporte de capital.

    En estos casos, la entidad autorizada a operar en cambios debe contar antes de dar curso a la operación, con documentación que avale la fecha de acreditación en la cuenta del exterior del cliente, y que los fondos acreditados en dicha cuenta en esa fecha, corresponden efectivamente a la transferencia ordenada por el inversor directo en calidad de aporte a la sociedad local.

  2. El acceso al mercado de cambios por los conceptos de inversiones directas en el país, puede ser efectuado tanto por el no residente inversor, como por el residente receptor de la inversión.

  3. Cuando se ingresen fondos del exterior que estén exceptuados de la aplicación del depósito no remunerado establecido en el punto 6 de la Comunicación 'A' 4359, por corresponder a ingresos de préstamos financieros incluidos en la excepción prevista en el punto 2.c. de la Comunicación 'A' 4377, por estar destinados los fondos a la compra de activos no financieros, el resultado de la operación de cambio debe ser acreditado en una cuenta bancaria a la vista separada de la operatoria normal.

    Este requisito también es de aplicación para la acreditación de los aportes a empresas originados en repatriaciones de fondos externos de residentes, que son exceptuados del depósito no remunerado por estar los fondos destinados por la empresa receptora a la adquisición de activos no financieros listados en las Comunicaciones 'C' 42.303, 42.884, 44.670 y 46.394.

    Esta cuenta separada, será utilizada exclusivamente para la acreditación de los fondos resultantes de la negociación de cambio exceptuados del depósito no remunerado por el destino de los fondos y las rentas que se perciban por...

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