Comunicacion a 4687

Fecha de disposición01 Agosto 2007
Fecha de publicación01 Agosto 2007
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta31208

Sin embargo, en ningún caso la activación podrá superar el importe que correspondiera por la aplicación del tipo de cambio vigente a la fecha de su constitución original.

La diferencia a considerar será la devengada entre tales depósitos en moneda extranjera, considerados por el equivalente en pesos al tipo de cambio de referencia del Banco Central (Comunicación 'A' 3500), y el importe contabilizado según las normas vigentes, a fin de cada mes.

  1. Admitir que las entidades financieras activen --total o parcialmente-- los quebrantos señalados en el punto 1. de la presente comunicación.

    La activación --neta de su amortización acumulada-- será deducible a los efectos del cálculo de la Responsabilidad Patrimonial Computable (término 'Cd' de la expresión contenida en el punto 7.1. de la Sección 7. de las normas sobre 'Capitales mínimos de las entidades financieras').

    La amortización se efectuará en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, sin que pueda extenderse --por ningún motivo-- más allá de junio de 2009. En caso de que resulte de aplicación lo previsto en los apartados 1.1. y 1.2. del punto precedente, corresponderá recalcular el importe de las cuotas remanentes de amortización.

    Los saldos registrados al 31.5.07 correspondientes a la activación registrada bajo el régimen de la Comunicación 'A' 3916 y complementarias, que derivaran de las medidas judiciales sobre depósitos de la justicia continuarán recibiendo el tratamiento previsto en tales disposiciones.

  2. Incorporar en la Sección 2. de las normas sobre 'Distribución de resultados' el siguiente punto:

    '2.1.5. los saldos en concepto de activación a que se refiere el punto 2. de la presente comunicación.' 4. Sustituir el punto 3.1.2. de la Sección 3. de las normas sobre 'Distribución de resultados' por el siguiente:

    '3.1.2. Para determinar la existencia de saldo suficiente para poder proceder al pago, se utilizará el procedimiento de carácter general previsto en los puntos 2.1. y 2.2. relativo a la determinación de la capacidad de distribución de resultados, con las siguientes excepciones:

    3.1.2.1. no se deducirán de los resultados no asignados, como así tampoco se considerarán para el recálculo de las posiciones de capital mínimo --punto 2.2.--, los importes correspondientes a los conceptos previstos en los puntos 2.1.1. y 2.1.2.

    3.1.2.2. no se deducirá de los resultados no asignados --punto 2.1.--, como así tampoco se considerará como deducción en la responsabilidad patrimonial computable (término 'Cd' de la expresión contenida en el punto 7.1. de la Sección 7. de las normas sobre 'Capitales mínimos de las entidades financieras') para el recálculo de las posiciones de capital mínimo --punto 2.2.--, el importe correspondiente al concepto contemplado en el punto 2.1.5.

    3.1.2.3. se utilizarán los valores de los coeficientes 'alfa1' y 'alfa2' para el recálculo de las posiciones de capital mínimo establecidos en las disposiciones transitorias vigentes en la materia (puntos 9.5. y 9.6. de la Sección 9. de las normas...

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