Comunicacion a 4685

Fecha de disposición01 Agosto 2007
Fecha de publicación01 Agosto 2007
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta31208

B.C.R.A. PREVISIONES MINIMAS POR RIESGO DE INCOBRABILIDAD Sección 2. Pautas mínimas.

2.2.6. Adquisición de pasivos de clientes del sector privado no financiero.

Las entidades financieras que adquieran pasivos de clientes del sector privado no financiero por un valor de costo inferior al contractual, deberán imputar la diferencia a una cuenta regularizadora habilitada a tales efectos.

En los casos en que el valor de adquisición resulte superior al valor contractual neto de las previsiones por riesgo de incobrabilidad que corresponderían de aplicarse la normativa de carácter general, deberá constituirse una previsión por la diferencia resultante.

En los meses subsiguientes, continuará aplicándose el mencionado procedimiento de calcular las previsiones mínimas sobre el valor contractual --según la categoría que se asigne al cliente-- y comparar el importe resultante con el valor neto de registración (computando la cuenta regularizadora y las previsiones contables), constituyendo previsiones adicionales o desafectándolas según corresponda o, si así fuere el caso, disminuyendo el saldo de la cuenta regularizadora citada.

En el caso de eventuales refinanciaciones que incluyan quitas, éstas se imputarán en primer lugar contra el saldo de la cuenta regularizadora y luego sobre las previsiones constituidas, aplicando el tratamiento previsto en el punto 5.3. de la Sección 5.

2.2.7. Refinanciaciones de deudas con quitas de capital.

La previsión mínima por riesgo de incobrabilidad a constituir será equivalente al importe que resulte de deducir a las previsiones exigibles sobre la deuda --sin considerar la previsión correspondiente a los intereses devengados, conforme a lo previsto en el punto 2.2.2.2.-- antes de su refinanciación, el importe correspondiente a la quita efectuada. El porcentaje de previsionamiento resultante sobre el importe refinanciado determinará el nivel de clasificación que corresponderá asignar al deudor en función de los rangos de la tabla contenida en el punto 2.1.1. de la Sección 2.

2.3. Previsiones superiores a las mínimas.

Las entidades podrán efectuar previsiones por importes superiores a los mínimos establecidos, si así lo juzgaran razonable.

En tales casos, deberá tenerse presente que. la aplicación de porcentajes que correspondan a otros niveles siguientes determinará la reclasificación automática del cliente por asimilación al grado de calidad asociado a la previsión mínima, salvo en los casos a que se refiere el punto...

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