COMUNICACION “A” 5369. 09/11/2012.

Fecha de disposición30 Noviembre 2012
Fecha de publicación30 Noviembre 2012
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

“1. Sustituir las Secciones 3., 4. y 8. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras” por las que se acompañan en el Anexo I a la presente comunicación.

  1. Establecer que las disposiciones del punto 1. relacionadas con las Secciones 3. y 4. tendrán vigencia a partir del 1.1.13, en tanto que las relacionadas con la Sección 8. tendrán vigencia a partir del 1.2.13.

  2. Incorporar, con vigencia a partir del 1.1.13, en las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”, la sección que se acompaña en el Anexo II a la presente comunicación.

  3. Establecer que las disposiciones referidas a “titulizaciones”, comprendidas en los puntos precedentes, serán de aplicación para las nuevas operaciones concertadas por las entidades financieras a partir del 1.1.13.

  4. Incorporar como segundo párrafo de la Sección 4. de las normas sobre “Distribución de resultados” lo siguiente:

    “Desde el 1.1.13, a los efectos del cómputo de la posición de capitales mínimos para las verificaciones previstas en estas normas, la exigencia de capital por riesgo de crédito por titulizaciones deberá computarse sobre todas las operaciones vigentes a la fecha de cómputo.”

  5. Sustituir, con vigencia a partir del 1.1.13., el punto 9.2. de la Sección 9. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras” por el siguiente:

    “9.2. Base consolidada.

    Sin perjuicio del cumplimiento en forma individual, las entidades financieras controlantes sujetas a supervisión consolidada observarán las normas en materia de capitales mínimos sobre base consolidada mensual y, adicional e independientemente, trimestral.”

  6. Reemplazar, con vigencia a partir del 1.1.13, el punto 5.2.2.1. de la Sección 5. de las normas sobre “Supervisión consolidada” por el siguiente:

    “5.2.2.1. Capital mínimo.”

  7. Disponer que, a los efectos de la determinación de la responsabilidad patrimonial computable, a partir del 1.2.13. comenzarán a excluirse los instrumentos de capital que dejen de cumplir los criterios para ser considerados capital adicional de nivel uno (CAn1) o patrimonio neto complementario (PNc) conforme las disposiciones establecidas en el punto 1. de la presente comunicación.

    A esos efectos, mientras mantengan las condiciones bajo las cuales se admitió oportunamente su inclusión en la RPC, se computará el importe que surja de aplicar a los valores contables de los instrumentos a fin de cada mes la metodología vigente a aquella fecha. Su reconocimiento como RPC se limitará al 90% del valor así obtenido a partir de esa fecha, reduciéndose cada doce meses dicho límite en 10 puntos porcentuales. Este límite se aplicará por separado a cada instrumento —ya sea que se compute en el CAn1 o en el PNc—.

  8. Disponer que, con vigencia hasta diciembre de 2013, si como consecuencia de la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente comunicación resultase una exigencia menor que la exigencia determinada para su integración al 31.1.13, la entidad financiera deberá computar esta última y aplicar esa diferencia al mes siguiente en que se observe esa situación a los destinos que se detallan a continuación en forma sucesiva y en función del orden de prelación que se indica:

    i) Cancelación de franquicias otorgadas para la integración de la exigencia por riesgo de crédito.

    ii) Integración de la proporción de la exigencia por riesgo operacional no efectuada por la aplicación del cronograma establecido en el punto 10.3.2. de la Sección 10. “Disposiciones transitorias” de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”.

    iii) Disminución de la exigencia por riesgo de crédito sobre financiaciones que la entidad otorgue a partir de esa fecha cuyo destino, moneda y plazo sean los previstos por los puntos 3.1. y 3.3. de las normas sobre “Línea de créditos para la inversión productiva” (cuando no sea hayan imputado como aplicación mínima de ese régimen) y/o préstamos hipotecarios para la vivienda familiar, única y de ocupación permanente, por el plazo de las financiaciones.

    El importe acumulado de la disminución de las franquicias y el de los aumentos de exigencia por riesgo operacional a que se refieren los acápites i) y ii) al final de cada mes no podrá ser recuperado en los siguientes.

  9. Dejar sin efecto, con vigencia a partir del 1.1.13, las disposiciones en materia de capital mínimo por riesgo de tasa de interés —Sección 5. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”— y toda otra medida relacionada con esa materia prevista en la normativa emitida por esta Institución. Ello, sin perjuicio de que las entidades financieras deberán continuar gestionando este riesgo, lo cual será objeto de revisión por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, pudiendo ésta determinar la necesidad de integrar mayor capital regulatorio.”

    Asimismo, les informamos que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponda incorporar en los respectivos textos ordenados como consecuencia de la medida adoptada.

    Saludamos a Uds. atentamente.

    BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

    MATIAS A. GUTIERREZ GIRAULT, Gerente de Emisión de Normas. — ALFREDO A. BESIO, Subgerente General de Normas.

    ANEXO

    B.C.R.A.Secciones 3., 4. y 8. de las normas sobre “Capitales mínimos

    de las entidades financieras”.Anexo I a la Com. “A” 5369

Sección 3 Capital mínimo por riesgo de crédito.

3.1. Exigencia.

Se determinará aplicando la siguiente expresión:

CRC = k x [0,08 x (APRc + no DvP) + DvP + RCD] + INC + IP

donde:

CRC: exigencia de capital por riesgo de crédito.

k: factor vinculado a la calificación asignada a la entidad según la evaluación efectuada por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, teniendo en cuenta la siguiente escala:

Calificación asignadaValor de “k”1121,0331,0841,1351,19

A este efecto, se considerará la última calificación informada para el cálculo de la exigencia que corresponda integrar al tercer mes siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación. En tanto no se comunique, el valor de “k” será igual a 1,03.

APRc: activos ponderados por riesgo de crédito, determinados mediante la suma de los valores obtenidos luego de aplicar la siguiente expresión:

A x p + PFB x CCF x p

donde:

A: activos computables/exposiciones.

PFB: conceptos computables no registrados en el balance de saldos (“partidas fuera de balance”), se encuentren o no contabilizados en cuentas de orden.

CCF: factor de conversión crediticia.

p: ponderador de riesgo, en tanto por uno.

no DvP: operaciones sin entrega contra pago. Importe determinado mediante la suma de los valores obtenidos luego de aplicar a las operaciones comprendidas el correspondiente ponderador de riesgo (p) conforme a lo dispuesto en el punto 3.8.

DvP: operaciones de entrega contra pago fallidas (a los efectos de estas normas, incluyen las operaciones de pago contra pago —PvP— fallidas). Importe determinado mediante la suma de los valores obtenidos luego de multiplicar la exposición actual positiva por la exigencia de capital aplicable establecida en el punto 3.8.

RCD: exigencia por riesgo de crédito de contraparte en operaciones con derivados extrabursátiles (“over-the-counter” - “OTC”), determinada conforme a lo establecido en el punto 3.9.

INC: incremento por los siguientes excesos:

- en la relación de activos inmovilizados y otros conceptos (Sección 4. del respectivo ordenamiento);

- a los límites de fraccionamiento del riesgo crediticio y de financiaciones a clientes vinculados;

- a los límites de graduación del crédito (Sección 3. del respectivo ordenamiento); y

- a los límites sobre asistencia financiera al sector público no financiero —punto 12. de la Comunicación “A” 3911 (texto según el punto 3. de la Comunicación “A” 4546)—.

En la materia serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Sección 2. de las normas sobre “Incumplimientos de capitales mínimos y relaciones técnicas. Criterios aplicables”, salvo que resulte aplicable lo previsto en la Sección 3. de esas normas.

También se computará en esta expresión la exposición crediticia resultante de:

i) la sumatoria de posiciones no cubiertas por contratos para cubrir variaciones de precios de productos básicos —”commodities”—. Se considerarán posiciones no cubiertas aquellas vendidas a los clientes que no se correspondan con las coberturas adquiridas por la entidad financiera, cualquiera sea el subyacente y/o el cliente,

ii) la utilización de los cupos crediticios ampliados a que se refieren los puntos 4. y 5. de la Comunicación “A” 4838 y complementarias (por los excesos sobre los límites establecidos en los puntos 7. y 8. de la Comunicación “A” 3911 y modificatorias) respecto de la asistencia financiera otorgada y/o las tenencias de instrumentos de deuda de fideicomisos financieros o fondos fiduciarios a que se refiere el punto 5.1. de la Sección 5. de las normas sobre “Financiamiento al sector público no financiero” y el punto 3.2.4. de la Sección 3. del citado ordenamiento computadas conforme al siguiente cronograma, el cual operará a partir de que se hayan comenzado a utilizar económicamente las obras o el equipamiento genere ingresos al fideicomiso o fondo fiduciario a través de tarifas, tasas, aranceles u otros conceptos similares.

Cómputo como “INC” del uso del cupo ampliado —en % de dicha utilización—A partir del25Primer mes50Séptimo mes100Décimo tercer mes

IP: incremento por la ampliación del límite general de la posición global neta negativa de moneda extranjera, conforme a las disposiciones contenidas en el punto 2.1. de la Sección 2. de las normas sobre “Posición global neta de moneda extranjera”.

El sector...

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