COMUNICACION “A” 5301. 03/05/2012.

Fecha de disposición21 Mayo 2012
Fecha de publicación21 Mayo 2012
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

“- Sustituir los puntos 1.2.1., 1.2.2. y 1.2.3. de la Sección 1. de las normas sobre “Financiamiento al sector público no financiero”, por los siguientes:

“1.2. Exclusiones.

1.2.1. Sociedades del Estado.

El Banco Central de la República Argentina podrá acordar a las Sociedades del Estado regidas conforme a la Ley 20.705, el tratamiento general previsto para las personas del sector privado no financiero, a todos los efectos de las normas aplicables en esa materia, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) No requerir para desarrollar su actividad recursos provenientes del presupuesto estatal —nacional, municipal, provincial, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— en concepto de transferencias corrientes, aportes de capital —excepto los correspondientes a la constitución como sociedad— o asistencia financiera reintegrable destinados a atender gastos de su giro normal y habitual, con la única excepción de: i) los que pudieran haberse contemplado en los Presupuestos correspondientes a los ejercicios 2001 y 2002, y ii) aquellos destinados a la realización de inversión real directa.

b) Independencia técnica y profesional de sus cuadros gerenciales para la implementación de las políticas societarias.

c) Comercializar sus bienes y/o servicios a precios de mercado.

d) Contar con activos fijos cuya utilización en la actividad no se encuentre sujeta a condicionamiento alguno de sus accionistas.

e) No distribuir dividendos entre sus accionistas.

f) Todas las condiciones anteriores deberán haberse verificado —de manera ininterrumpida— durante, al menos, los diez años inmediatos anteriores a la fecha del otorgamiento de la asistencia financiera.

1.2.2. Sector energético.

El Banco Central de la República Argentina podrá acordar el tratamiento general previsto para las personas del sector privado no financiero, a todos los efectos de las normas aplicables en esa materia —excepto las disposiciones establecidas en las normas sobre “Graduación del crédito”— a las sociedades del sector público no comprendidas en lo previsto en el punto 1.2.1. y que, además, cumplan con los siguientes requisitos:

a) Su creación haya sido dispuesta por ley nacional o decreto del Poder Ejecutivo Nacional, o su patrimonio representado por acciones haya sido declarado como de utilidad pública y sujeto a expropiación —total o parcialmente— por ley nacional, habiendo asumido el Estado Nacional los derechos inherentes a su calidad de accionista.

b) Constituir una Sociedad Anónima sometida al régimen del Capítulo II, Secciones V o VI de la Ley de Sociedades ComercialesLey 19.550 y modificatorias—.

c) Tener participación mayoritaria del Sector Público No Financiero, directa o indirecta, y ser el Estado Nacional el accionista mayoritario respecto de las restantes jurisdicciones de dicho sector, según las disposiciones contenidas en ese dispositivo legal.

d) Incluir en su objeto social el desarrollo de actividades de explotación de yacimientos de hidrocarburos y/o su transporte, distribución, comercialización e industrialización; o la generación y/o comercialización de energía eléctrica.

e) Estar sometida a los controles interno y externo del Sector Público Nacional en los términos de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público NacionalLey 24.156 y modificatorias—, salvo expresa disposición legal en contrario.

1.2.3. Procedimiento específico.

A los fines de obtener el tratamiento general previsto para las empresas del sector privado de acuerdo con lo establecido en los puntos 1.2.1. y 1.2.2. según corresponda, las sociedades deberán:

i) Previamente...

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