COMUNICACION “A” 5299. 30/03/2012.

Fecha de disposición26 Abril 2012
Fecha de publicación26 Abril 2012
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

“1. Dejar sin efecto, desde el 1.4.12, los puntos 2.1.1. y 2.1.6. de la Sección 2. y 6.1. de la Sección 6. de las normas sobre “Efectivo mínimo”.

  1. Admitir con carácter transitorio que, desde el 1.4.12, para la posición en pesos, las entidades financieras deduzcan de la exigencia en promedio de efectivo mínimo, el importe correspondiente a la integración realizada en marzo de 2012 con efectivo, efectivo en tránsito y en empresas transportadoras de caudales, luego de computar las restantes partidas admitidas como integración y sin exceder el importe necesario para alcanzar la posición de equilibrio (sin exceso ni defecto).

  2. Disponer que la deducción establecida en el punto precedente no se considerará a los fines de determinar la integración mínima diaria en pesos contemplada en el punto 2.3. de las normas sobre “Efectivo mínimo”.

  3. Sustituir, con vigencia a partir del 1.4.12, los puntos 2.2., 2.3., 2.4. (primer párrafo), 2.4.1., 2.4.2., 2.5. (primer párrafo) y 2.5.1. de la Sección 2. de las normas sobre “Efectivo mínimo”, por los siguientes:

    “2.2. Cómputo.

    El cumplimiento de la integración del efectivo mínimo se medirá sobre la base del promedio mensual de saldos diarios de los conceptos admitidos a tal efecto, registrados durante el mismo mes al que corresponda el efectivo mínimo, dividiendo la suma de dichos saldos por la cantidad total de días del período, excepto para el período diciembre de un año/febrero del año siguiente, en el que la integración en pesos se observará sobre el promedio que surja de dividir la suma de los saldos diarios de los conceptos comprendidos registrados durante ese lapso por la cantidad total de días del trimestre.

    Los días en que no se registre movimiento deberá repetirse el saldo correspondiente al día hábil inmediato anterior.

    En el caso de las cuentas corrientes abiertas en bancos comerciales por las entidades no bancarias, se tendrán en cuenta los saldos que reflejen los resúmenes de cuenta.

    No se admitirá la compensación de posiciones deficitarias con posiciones excedentarias correspondientes a diferentes exigencias.”

    “2.3. Integración mínima diaria.

    En ningún día del mes o del período trimestral —diciembre de un año/febrero del año siguiente—, la suma de los saldos de los conceptos admitidos como integración, registrados al cierre de cada día, podrá ser inferior al 50% de la exigencia de efectivo mínimo total, determinada para el mes inmediato anterior, recalculada en función de las exigencias y conceptos vigentes en el mes al que corresponden los encajes, sin considerar los efectos de la aplicación de lo previsto en el punto 1.6.1. de la Sección 1. Para determinar la integración mínima diaria en pesos, en la posición trimestral se considerará la exigencia de efectivo mínimo total de noviembre y en marzo la correspondiente a febrero.

    Dicha exigencia diaria será del 70% cuando en el período de cómputo anterior se haya registrado una deficiencia de integración en promedio superior al margen de traslado admitido.

    No se exigirá integración mínima diaria para los depósitos en títulos públicos e instrumentos de regulación monetaria del Banco Central.”

    “2.4. Retribución de los saldos de las cuentas en pesos abiertas en el Banco Central.

    Se reconocerán intereses sobre la proporción del promedio mensual de los saldos diarios de las cuentas corrientes y de las cuentas especiales de garantías a favor de las cámaras electrónicas de compensación y para la cobertura de la liquidación de operaciones con tarjetas de crédito, vales de consumo, en cajeros automáticos y por transferencias inmediatas de fondos (considerados en conjunto) correspondiente a la integración de la exigencia derivada de depósitos y obligaciones a plazo, sin superar el mayor de los importes que surja de comparar el resultado del siguiente procedimiento:”

    “2.4.1. Exigencia de efectivo mínimo mensual en pesos de los depósitos y obligaciones a plazo neta de la integración efectuada mediante los conceptos admitidos de los puntos 2.1.4. y 2.1.5. en la proporción que corresponda a la exigencia de estos pasivos.

    2.4.2. Exigencia de integración mínima diaria en pesos de los depósitos y obligaciones a plazo neta de la integración efectuada mediante los conceptos admitidos de los puntos 2.1.4. y 2.1.5. en la proporción que corresponda a la exigencia de estos pasivos.”

    “2.5. Retribución de los saldos de las cuentas en moneda extranjera abiertas en el Banco Central.

    Se reconocerán intereses sobre la proporción del promedio mensual de las cuentas a la vista y de las cuentas especiales de garantías a favor de las cámaras electrónicas de compensación y para la cobertura de la liquidación de operaciones en cajeros automáticos y por transferencias inmediatas de fondos (considerados en conjunto) correspondiente a la integración de la exigencia derivada de depósitos y obligaciones a plazo, sin superar el mayor de los importes que surja de comparar el resultado del siguiente procedimiento:”

    “2.5.1. Exigencia de efectivo mínimo mensual en la correspondiente moneda extranjera de los depósitos y obligaciones a plazo sin considerar el defecto de aplicación de recursos en la misma moneda, con exclusión del importe de encaje correspondiente a los depósitos especiales vinculados al ingreso de fondos del exterior - Decreto 616/05.”

  4. Sustituir, con vigencia a partir del 1.4.12, el punto 6.2. de la Sección 6. de las normas sobre “Cajas de crédito cooperativas (Ley 26.173)”, por el siguiente:

    “6.2. Disposiciones particulares.

    6.2.1. Los...

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