Comunicación 2936/1999
Fecha de disposición | 07 Julio 1999 |
Fecha de publicación | 07 Julio 1999 |
Sección | Primera Sección - Legislación y Avisos Oficiales |
Número de Gaceta | 29182 |
COMUNICACION "A" 2936 del 25/06/99 BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
COMUNICACION "A" 2936 (25.06.99). Ref.: Circular LISOL 1-243. OPRAC 1-454. Clasificación de deudores. Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad. Tratamiento de las refinanciaciones que se otorguen en determinadas condiciones.
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
"1. Establecer que las entidades financieras podrán acordar refinanciaciones hasta el 31.12.99 en las condiciones establecidas en los Anexos I y II a la presente comunicación a las empresas clasificadas en categoría distinta de normal, cuyas deudas -consideradas por entidad- sean iguales o inferiores a $ 200.000 a la fecha de refinanciación, tendrán en materia de las normas sobre clasificación de deudores y previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad, el siguiente tratamiento:
1.1. Los deudores podrán ser reclasificados en categorías de nivel inmediato superior cuando la refinanciación se efectúe por la totalidad de la deuda que mantengan en la entidad, sin tener en cuenta los criterios de clasificación a que se refieren los puntos 6.5. y 7.2. de las Secciones 6. y 7., respectivamente, de las normas sobre clasificación de deudores.
Dicha recategorízación se efectuará teniendo en cuenta su clasificación al mes anterior al del otorgamiento de la refinanciación, la existencia o no de garantías hipotecaria o prendaria sin desplazamiento hacia la entidad y el plazo de la refinanciación, una vez transcurridos, en forma acumulativa, los meses que se establecen en los anexos a esta comunicación que seguidamente se indican:
-prestatarios que no pertenezcan al sector agropecuario: anexos III a VI.
-prestatarios cuya actividad sea la explotación agropecuaria: anexos VII a X.
Se excluyen de la recategorización los deudores comprendidos en la categoría 6. "Irrecuperables por disposición técnica" a que se refiere el punto 6.5.6. y 7.2.6. de las Secciones 6. y 7., respectivamente, de las normas sobre clasificación de deudores, excepto lo previsto en el punto 2. de la presente comunicación.
1.2. Las refinanciaciones que se otorguen a los deudores a que se refiere el último párrafo del punto anterior no serán consideradas como tales a los fines previstos en el punto 2.2.4. de la Sección 2. de las normas sobre previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad, por lo que, en lugar de las previsiones exigibles para deudores incluidos en esa categoría, sobre el saldo de las deudas refinanciadas se constituirán las previsiones que resulten de su teórica reclasificación considerando a ese fin que se encuentra categorizado en situación "irrecuperable".
1.3. La circunstancia de que, con posterioridad a la recategorización según lo establecido en el punto 1.1., se verifiquen atrasos mayores a 31 días en el pago de dos servicios mensuales consecutivos o cuatro alternados en un período de 12 meses, cuando se trate de prestatarios no comprendidos en el sector agropecuario, determinará su reclasificación, en forma automática y en el mismo mes en que se configure la mora, en la categoría en la que se encontraba incluido el mes anterior al de su otorgamiento. En el caso de prestatarios del sector agropecuario, no se admitirán atrasos superiores a 31 días.
La recategorización posterior en categorías superiores sólo podrá efectuarse con ajuste a las normas aplicables en la materia con carácter general.
1.4. La...
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