Comunicación 2985/1999

Fecha de disposición27 Septiembre 1999
Fecha de publicación27 Septiembre 1999
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta29238

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COMUNICACION "A" 2985 - 14/9/99 - Ref.: Circular RUNOR 1 - 358. Capítulo XXI. Medidas Mínimas de Seguridad en Entidades Financieras.

Nos dirigimos a Uds. a fin de comunicarles que mediante Resolución Nº 421, el Directorio de esta Institución aprobó el nuevo texto normativo de las Medidas Mínimas de Seguridad en Entidades Financieras.

Consecuentemente, les hacemos llegar en anexo el texto del Capítulo XXI de la Circular RUNOR 1-358 que reemplaza a la Comunicación "A" 2687 emitida el 17 de abril de 1998.

B.C.R.A. TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE MEDIDAS MINIMAS DE SEGURIDAD DE ENTIDADES FINANCIERAS Anexo a la Com. "A" 2985

-Indice-

Sección 1 Introducción.
Sección 2 Dispositivos mínimos de seguridad para bancos y cajas de ahorro (casas centrales, matrices y filiales).

2.1. Castillete blindado.

2.2. Alarma a distancia.

2.3. Tesoro blindado.

2.4. Protección en bocas de acceso y superficies vidriadas.

2.5. Servicio de policía adicional.

2.6. Servicios de serenos e iluminación.

2.7. Recinto para operaciones importantes.

2.8. Elementos de atesoramiento transitorio en cajas de atención al público.

2.9. Medidas de seguridad en las cajas de atención al público o en el acceso a la entidad.

2.10. Circuito cerrado de televisión de seguridad.

2.11. Medidas mínimas de seguridad en el atesoramiento de numerario.

Sección 3 Dispositivos mínimos de seguridad para compañías financieras, cajas de créditos sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles.

3.1. Cuando el numerario atesorado no supere $ 22.000,00.

3.2. Cuando el numerario atesorado exceda de $ 22.000,00.

Sección 4 Transporte de dinero.
Sección 5 Disposiciones particulares.

5.1. Medidas mínimas de seguridad en la instalación de cajeros automáticos.

5.2. Medidas mínimas de seguridad en dependencias que presten determinados servicios y en las que se instalen en empresas de clientes.

5.3. Buzones de depósitos a toda hora.

Sección 6 Disposiciones complementarias.

6.1. Declaración de las medidas mínimas de seguridad adoptadas, al comunicar la habilitación o traslado de una casa de entidad financiera.

6.2. Autoagrupamiento, en los apartados previstos en el artículo 1º del Decreto Nº 1284/73, de las compañías financieras, cajas de crédito y sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles.

6.3. Denuncia de hechos delictivos y siniestros producidos en perjuicio de las entidades financieras.

6.4. Abstención de remitir planos o croquis al Banco Central.

6.5. Directivas emanadas del RENAR (Registro Nacional de Armas).

6.6. Tenencia de certificados de idoneidad y/o reemplazo.

6.7. Pericias de aptitud de elementos de seguridad.

6.8. Responsables de la Seguridad de la Entidad Financiera.

6.9. Plan de Seguridad.

B.C.R.A.

MEDIDAS MINIMAS DE SEGURIDAD EN ENTIDADES FINANCIERAS Sección 1. Introducción

1.1. Las medidas mínimas de seguridad contenidas en la presente revisten carácter obligatorio para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526, quedando a su exclusivo criterio y responsabilidad la adopción de otros recaudos que estimen necesarios, según surjan de los estudios de seguridad que efectúen, con el objeto de proteger los valores y las personas, sin autorización del Banco Central de la República Argentina.

1.2. Cuando se instalen casas, filiales o dependencias que no realicen movimientos de dinero, ni lo atesoren, las entidades financieras podrán solicitar al Banco Central de la República Argentina (Subgerencia de Seguridad General) la eximición de implantar algunas o todas las medidas mínimas de seguridad exigidas en la normativa vigente. En la solicitud pertinente deben indicarse detalladamente las actividades que se desarrollarán. De ser ella otorgada, será válida sólo para el local solicitado y mientras perdure la situación. En caso de traslado deberá requerirse una nueva autorización.

1.3. Para aspectos no contemplados y/o que generen la necesidad de efectuar consultas, las entidades deberán dirigirse a la Subgerencia de Seguridad General del Banco Central de la República Argentina, la que evaluará y resolverá en consecuencia.

B.C.R.A.

. MEDIDAS MINIMAS DE SEGURIDAD EN ENTIDADES FINANCIERAS Sección 2. Dispositivos mínimos de seguridad para bancos y cajas de ahorro

Las medidas mínimas de seguridad que deberán adoptar los bancos y las cajas de ahorro, en cada una de sus casas ubicadas en el país, serán las siguientes:

2.1. Castillete, caseta o cabina blindada en altura, que permita vigilancia panorámica. Cuando las características del local hagan imposible la instalación en altura, se admitirá su construcción fuera del local - también en altura - cercano a la puerta principal de acceso o dentro del local a nivel del suelo, en ese orden.

2.1.1. Las características de los castilletes a instalar serán las siguientes:

2.1.1.1. Dimensiones.

2.1.1.1.1. Base interior: no inferior a 1 m por 1 m de lado.

2.1.1.1.2. Altura mínima interior: 2 m.

2.1.1.2. Características generales.

2.1.1.2.1. Amplia visibilidad: debe permitir el máximo campo visual al ocupante a través de sus blindajes transparentes, que poseerán 0,30 m de lado como mínimo y estarán colocados a alturas superiores a un metro del piso del castillete. En todos los casos debe estar asegurada la observación directa de las cajas de atención al público, ingreso al tesoro y acceso a la entidad. Cuando no sea posible la vigilancia de alguno de estos sectores, se instalarán las cámaras de un circuito cerrado de televisión o los efectivos necesarios que aseguren la, observación permanente de estas áreas, opción que quedará a criterio de la entidad.

2.1.1.2.2. Altura: los castilletes deben instalarse a una altura no menor de 0,60 m del piso del recinto bajo vigilancia, cuando las características del local lo permitan.

En todos los casos su base ha de ser revestida de modo que no haya acceso directo a la cara inferior del piso del castillete desde el exterior.

2.1.1.2.3. Techo: debe presentar una pendiente tal que no permita la retención de elementos que se arrojen contra su parte superior, salvo que coincida con el cielorraso del recinto a custodiar. Este requisito puede lograrse mediante un revestimiento o falso techo adosado firmemente a la estructura del castillete.

2.1.1.2.4. Puerta: debe permitir el acceso normal al recinto. Su sistema de cierre debe carecer de pasadores o trabas interiores que no puedan quitarse desde afuera. Su cerradura debe poder accionarse indistintamente desde el interior o desde el exterior, aunque esté la llave colocada en el lado opuesto.

2.1.1.2.5. Identificación: Tanto el cuerpo del castillete como su puerta deben contar con una numeración indeleble que los identifique, la que deberá constar en los certificados respectivos.

2.1.1.3. Blindaje.

2.1.1.3.1. Protección: tanto opacos como transparentes deben proporcionar protección contra impactos de munición calibre 7,62 mm NATO normal, debiendo responder en un todo a la Norma de Prueba N°1 (Blindaje antiFAL) emitida por el Registro Nacional de Armas (RENAR) o su equivalente internacional.

2.1.1.3.2. Revestimiento: todo el sector opaco del blindaje debe ser antirrebote de los proyectiles definidos en 2.1.1.3.1 o poseer un recubrimiento que le otorgue esa propiedad en su superficie exterior.

2.1.1.4. Habitabilidad.

2.1.1.4.1 . Ventilación: ha de lograrse mediante su incorporación al sistema general de aire acondicionado o por medios propios del castillete (extractor, ventilador, etc.).

2.1.1.4.2. Controles de ventilación: deben existir a disposición del personal que los ocupe, para su regulación o bloqueo, según se considere necesario.

2.1.1.4.3. Entrada y salida de tuberías de ventilación o ventiladores: deben ser de difícil acceso. Si tienen aberturas hacia o desde el exterior, éstas deben estar protegidas de modo de impedir el paso de objetos sólidos de diámetro superior a 30 mm.

2.1.1.4.4. Equipo de respiración autónomo: su disponibilidad es obligatoria. Debe asegurar una reserva de aire no inferior a 30 minutos y contar con una máscara que proteja las principales mucosas de la cara contra el efecto irritante de agresivos químicos.

2.1.1.5. Alarma a distancia: en el interior del castillete debe existir un pulsador alámbrico de alarma a distancia, al alcance inmediato de su ocupante, que debe ofrecer mínimas posibilidades de operación accidental.

2.1.1.6. Enlace: Debe contar con un intercomunicador o teléfono conectado a la red interna de la casa y posibilidad de comunicarse con la dependencia policial. A criterio de la entidad, previa coordinación y autorización del organismo de seguridad o policial de la jurisdicción, se podrá instalar un radiotransceptor para enlace con el sistema radioeléctrico del organismo.

2.1.2. Los castilletes en uso, además de lo expresado, deben responder a lo siguiente:

2.1.2.1. Características generales: deben adecuarse a las especificaciones de blindaje y revestimiento, indicadas en el punto 2.1.1.3.

2.1.2.2. Troneras: Deberán anularse para impedir su utilización.

2.1.3. Permanencia: la presencia del agente uniformado dentro del castillete debe ser con la puerta cerrada y en forma permanente, desde el ingreso del personal hasta el cierre del tesoro al finalizar la actividad diaria. La entidad financiera debe denunciar de inmediato su incumplimiento al respectivo organismo proveedor, a los fines de su intervención.

La función primordial del personal de seguridad ubicado en el interior del castillete, es la de accionar el pulsador de la...

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