COMUNA DE SANTA ISABEL c/ ESTADO NACIONAL - FFCC s/EJECUCION FISCAL ? Varios
Fecha | 14 Febrero 2023 |
Número de expediente | FRO 024834/2020/CA001 |
Número de registro | 058 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Visto, en acuerdo de la Sala “A” -integrada- el expediente Nro. FRO 24834/2020/CA1, caratulado “COMUNA de S.I. c/ ESTADO NACIONAL-FFCC s/ Ejecución Fiscal -
Varios” (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de esta ciudad) del que resulta:
Vinieron los autos a conocimiento del tribunal, a fin de resolver la apelación deducida por la demandada contra la sentencia del 26 de noviembre de 2021 mediante la cual la jueza a quo rechazó el planteo efectuado en lo referente al trámite que se le imprimiera a la causa así como las excepciones de falta de legitimación pasiva y de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución fiscal contra Ferrocarriles Argentinos y/o Estado Nacional, con costas a la vencida.
Corrido el traslado a la contraria fue contestado. Elevadas las actuaciones a esta alzada, se dispuso la intervención de la Sala “A” y se ordenó el pase al acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
La Dra. V. dijo:
1) La recurrente cuestionó el trámite ejecutivo impreso a los presentes.
Reiteró que la vía intentada no es la correcta y que por ello debe rechazarse la ejecución.
Señaló que el reclamo judicial de acreencias,
como las que se demandan en este juicio, sólo puede sustanciarse a través de los procesos de conocimiento y que rige un sistema especial para la ejecución al Estado.
Como segundo agravio expuso que hubo falta de análisis de la verdadera excepción opuesta por su parte que determina al legitimado pasivo y errónea interpretación de la excepción planteada.
Fecha de firma: 14/02/2023
Alta en sistema: 15/02/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Dijo que no fue planteada de manera expresa por su parte la excepción de inhabilidad de título sino que sólo se limitó a negar la deuda porque considera que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 605CPCCN no es viable la ejecución intentada por el Estado Nacional- Ministerio de Economía por carecer este de legitimación procesal.
Sin perjuicio de ello, señaló que a lo largo de la demanda y en la documental acompañada se denotó la imprecisión al momento de identificar al demandado, ya que la actora acciona contra Ferrocarriles Argentinos-Línea Gral.
B.M. (Empresa del Estado Nacional Argentino) y/o Estado Nacional Argentino y/o el actual propietario dl inmueble descripto en autos.
Aseveró que la obligada al pago es la empresa Belgrano Cargas y Logística S.A. de acuerdo con lo dictado por el Ministerio del Interior y Transporte de la Nación mediante la Resolución Nº 469/2013 del 30/05/2013, quien cuenta con personería jurídica propia distinta del Estado Nacional, debiendo ser la acción intentada contra ella.
Concluyó diciendo que no surge con claridad que su poderdante sea el sujeto pasivo obligado al pago del tributo reclamado.
En tercer lugar dijo que resolvió extra petita cuestiones no planteadas. Manifestó que no observó cuestiones técnicas relativas a la deuda atento que no existe deuda alguna para su parte, al no poder exigírsela a quien carece de legitimación pasiva para afrontar el pago.
Indicó que a diferencia de lo resuelto nunca cuestionó en la contestación de demanda los intereses, ya que directamente se negó la deuda.
Adujo que el a quo resolvió en base a antecedentes jurisprudenciales que no hacen a la cuestión Fecha de firma: 14/02/2023
Alta en sistema: 15/02/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
principal argumentada, que versa sobre la falta de legitimación pasiva de su parte para obrar.
Hizo reserva del caso federal.-
2) La actora al contestar agravios solicitó que se dicte sentencia ratificando el fallo recurrido con costas a cargo de la apelante.
Y CONSIDERANDO QUE:
1) Con respecto al trámite asignado a los presentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la viabilidad del proceso ejecutivo contra el Estado Nacional. En ese precedente la C.S.J.N. mandó llevar adelante la ejecución iniciada por la Provincia de Buenos Aires contra el Estado Nacional-Armada Argentina-Comando de Transporte Navales, por las sumas adeudadas en concepto de servicios de puertos, por entender que las resoluciones administrativas acompañadas constituían título ejecutivo suficiente (véase fallo: "Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional -
Armada Argentina, Comando de Transportes Navales s/ Ejecución Fiscal", del 17/3/98 (Fallos: 321:525 Considerando 3º).
En igual sentido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, fallo del 16/02/2006 publicado en la Ley 12/07/2006, La Ley 2006-D, 337, señaló que “el instituto procesal de la ejecución fiscal se halla destinado a que el Fisco -sea este nacional, provincial o local- perciba las cantidades dinerarias que se le adeudan en concepto de impuestos, tasas patentes, entre otros, supuestos específicamente previstos,
de quienes se encuentran obligados a su pago, más allá del carácter público o privado que esta persona pueda revestir.
Es que, además, no existe norma que otorgue sustento a la afirmación efectuada respecto a que no puede dirigirse una ejecución fiscal contra el Estado Nacional (in re “Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional -Armada Argentina,
Fecha de firma: 14/02/2023
Alta en sistema: 15/02/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Comando de Transportes Navales s/ ejecución fiscal", del 17/3/98 (Fallos: 321:525)”.
Señaló el apelante que el régimen legal implementado por las leyes 3952 y 23.982 y siguientes de consolidación de deudas contra el Estado, así como las sucesivas leyes de presupuesto en lo pertinente, evidencian la imposibilidad del cobro compulsivo de acreencias contra el Estado Nacional, a excepción de aquellos supuestos en que agotadas las instancias de previsión presupuestaria, el actor no haya visto satisfecho su crédito, lo que no es el caso de autos.
Respecto a ello, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en fallo citado precedentemente dispuso: “no obstante ello, lo cierto es que la circunstancia que las sumas reclamadas se encuentren sometidas al régimen de consolidación no constituye óbice alguno a la procedencia de la ejecución fiscal (en igual sentido: C.N. Civil y Cam Fed., Sala I,
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Estado Nacional Argentino s/ Ejecución Fiscal
, del 17/8/04). Ello es así,
aun cuando el procedimiento posterior a la sentencia pueda resultar modificado por las normas de orden público que regulan el cobro de las deudas consolidadas contra el Estado (conf. Ley 25.344), ya que no cabe soslayar que la ejecución fiscal no...
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