Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 19 de Junio de 2019, expediente FRO 011000397/2007/CA002

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Int Rosario, 19 de junio de 2019 Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n°

FRO 11000397/2007 caratulado “COMUNA DE SANTA ISABEL c/ Ferrocarriles Argentinos y/o Estado Nacional s/ Ejecución Fiscal - Varios”, (del Juzgado Federal n° 1 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada (fs. 273/276)

contra el decreto del 26 de octubre de 2018, que impuso a Ferrocarriles Argentinos y/o Estado Nacional Argentino astreintes de $100 por día de incumplimiento de la medida ordenada en autos desde la notificación fehaciente de lo ordenado hasta su efectivo cumplimiento (fs. 272).

Mediante resolución del 1º de febrero de 2019 (fs. 252/253), se rechazó la revocatoria interpuesta y se concedió el recurso de apelación, ordenándose traslado a la contraria.

Contestado por la actora (fs. 295/297), se elevaron los autos a la alzada (fs. 302). Recibidos en esta Sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo (fs. 303).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Se agravió la recurrente del decreto apelado al señalar que no corresponde la aplicación de sanciones conminatorias, atento a que el expediente de consolidación se encuentra en trámite tal como surge de las constancias de autos. Agregó que por ello no se encuentra ante un supuesto de voluntaria falta de pago tendiente a provocar perjuicio en el acreedor.

    Dijo que la complejidad de los trámites a realizarse para proceder al pago es consecuencia directa de la trama burocrática de la administración pública, siendo su parte un ente del Estado en proceso de liquidación, por lo que no le es imputable la demora en el pago dado además el volumen de trabajo.

    Adujo que no obstante ello, Ferrocarriles Argentinos ha dado impulso idóneo al pedido formulado por la actora, resultando necesaria para su Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #16558226#237582111#20190619111513567 sustanciación la verificación de las liquidaciones que originan el crédito consolidado, sus fuentes y si resultan ajustadas a las pautas de la sentencia.

    Sostuvo que todo ello impide calificarlo como “incumplidor” dado que no hubo resistencia deliberada al pago, motivo por el cual la aplicación de astreintes resulta improcedente.

    Argumentó también que no corresponde la aplicación de sanciones conminatorias por resultar contrarias al espíritu de la Ley de Emergencia Económico – Financiera del Estado (Ley 25.344 y su antecedente Ley 23.982), normas que responden al propósito de enfrentar el agudo déficit de las finanzas públicas.

    Manifestó que existiendo otros remedios procesales o sustanciales para lograr el cobro se debe hacer uso de ellos, evitando la aplicación de sanciones de esa naturaleza.

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