Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 16 de Mayo de 2016, expediente FRO 006933/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación Civ./Def. Rosario, 16 de mayo de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 6933/2014 de entrada, caratulado “Comuna de M. c/ F.F.C.C. y/o Estado Nacional s/

Ejecución Fiscal - Varios” (del Juzgado Federal N° 2 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional demandado (fs.

141/145), la Administración de Infraestructura Ferroviaria (ADIF S.E.) (fs. 146/149)

y la actora (fs. 150 y vta.), contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2015, que resolvió no hacer lugar a las defensas y excepción de inhabilidad de título interpuestas por la demandada, en los términos de los considerandos de este pronunciamiento, y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal incoada contra Ferrocarriles Argentino y/o Estado Nacional Argentino (Administración de Infraestructura Ferroviarias S.E.) hasta que la actora perciba el integro pago de capital, sus intereses y las costas del juicio a la demandada vencida. En relación a la aplicación de los intereses compensatorios, se aplicó la tasa pasiva promedio mensual del B.C.R.A. desde que la suma es debida y hasta su efectivo pago, debiendo estarse a las previsiones de las leyes 25.344 y 25.725 y disposiciones complementarias. (fs. 135/140 y vta.).

Concedido los recursos y corridos los respectivos traslados, fue contestado únicamente por la actora (fs. 152/155), se elevaron las actuaciones a la Alzada. Radicados por sorteo informático en esta Sala “B”, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando en estado de resolver (fs. 159).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) El Estado Nacional se agravió del rechazo de la excepción de inhabilidad de título, alegando que el título que se pretende ejecutar no cuenta con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para ser tal. Expresó que el mismo es genérico y que no permite ver con claridad el monto real de los tributos Fecha de firma: 16/05/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #19676311#153328489#20160516091936789 reclamados, lo que lo torna inhábil para la presente ejecución.

    Se quejó también del trámite ejecutivo impreso a los presentes expresando que las acciones de naturaleza ejecutiva no proceden contra el Estado Nacional o sus entes. Agregó al respecto que el sujeto pasivo de la acción, se encuentra alcanzado por normas específicas de derecho público que prevalecen frente a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ello en tanto, dijo, las decisiones que puedan adoptarse comprometen fondos públicos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público, cuyo destino legal se encuentra acotado por la imputación que de los mismos se ha formulado en la correspondiente ley de presupuesto.

    Sostuvo que el reclamo judicial de acreencias como las que se demandan en este juicio, sólo pueden sustanciarse a través de los procesos de conocimiento, ya sea por el trámite ordinario o sumario, según el monto del proceso, y no por la vía ejecutiva; la implementación de la ejecución fiscal, agregó, no ha sido prevista por la legislación para su aplicación a los casos en los que es parte demandada el Estado Nacional, las provincias o municipios, salvo en aquellos supuestos taxativamente determinados por ley, que no es el caso de autos.

    Mencionó asimismo que el régimen legal implementado por las leyes 3.952, 23.982 y siguientes de consolidación de deudas contra el Estado, así

    como las sucesivas leyes de presupuesto en lo pertinente, obstan al desarrollo de un proceso ejecutivo contra el Estado, por cuanto la remisión a la previsión presupuestaria es manifiestamente incompatible con la intimación de pago prevista en este proceso.

    Se quejó también por el rechazo de la citación como tercero de la Línea Gral. B M. en los términos del art. 94 del C.Pr. y sostiene que se confunde y/o desconoce las partes involucradas en autos, ya que de ninguna forma su parte tiene facultades para representar a la concesionaria L.G..

    Fecha de firma: 16/05/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #19676311#153328489#20160516091936789 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación Mitre, quien es la empresa que tiene a su cargo el pago de las tasas y/o contribuciones devengadas posteriormente a la creación de esta administración, y es por ello que entiende que su parte carece de legitimación pasiva.

    Se agravió también de la falta de legitimación pasiva, fundándola en la imprecisión a lo largo de toda la causa al momento de identificar al demandado, no surgiendo con claridad que su parte sea la obligada al pago del tributo reclamado.

    Invocó que la agravia que no se haya dispuesto nada en relación al art. 68 del decreto 689/99 en virtud de la cual la misma evita el cobro compulsivo de acreencias contra el Estado Nacional.

    Por último, y ante el hipotético caso de confirmación del decisorio impugnado, formuló reserva de la cuestión constitucional -ley 48- a los efectos de interponer en su oportunidad recurso extraordinario por arbitrariedad.

  2. ) La Administración de Infraestructura Ferroviaria (Adif S.E.) dijo que el título que se pretende ejecutar no cuenta con los requisitos exigidos por ley para ser tal.

    Destacó que la vía intentada no es la correcta y que el Estado Nacional debido a su condición de tal, cuenta con un régimen especial establecido por el Congreso de la Nación a los fines de ser demandado judicialmente.

    Se queja de que la identificación del demandado sea ambigua y que la falta de precisión a la hora de identificarlo implica el incumplimiento de requisitos esenciales de la demanda. Formula reservas.

  3. ) La actora se agravió por su parte de que en la sentencia se haya dispuesto solamente intereses compensatorios y no los punitorios como fue peticionado expresamente en la demanda.

  4. ) Se impone analizar en primer lugar la excepción de inhabilidad de título admitida por el inciso 4º) del art. 544 del C.Pr.Civ.C.N. que la autoriza respecto del título con que se pide la ejecución, limitándose sólo a las formas Fecha de firma: 16/05/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #19676311#153328489#20160516091936789 extrínsecas del mismo, sin que...

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