Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 4 de Octubre de 2016, expediente FRO 031799/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación Civil./Def. Rosario, 4 de octubre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 31799/2015 de entrada, caratulado “COMUNA DE M. c/ FFCC y ots. s/

Ejecución Fiscal - Varios” (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 58/61), contra la sentencia de fecha 12/04/2016, que resolvió rechazar las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación pasiva opuestas por la demandada y demás defensas intentadas y mandar llevar adelante la presente ejecución fiscal contra Ferrocarriles Argentinos y/o Estado Nacional y/o actual propietario de los inmuebles descriptos, hasta que la actora Comuna de M. perciba el íntegro pago del capital, sus intereses y costas del juicio, debiendo al efecto practicar planilla en legal forma (fs. 55/57vta.).

Concedido el recurso y corrido el traslado de la expresión de los agravios (fs.62) y contestado los mismos por parte de la actora (fs. 63/67), se elevaron las actuaciones a la alzada (fs. 70) y radicados por sorteo informático en esta Sala “B”, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando en estado de resolver (fs.72).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Se agravió el apelante en primer término del rechazo de la excepción de inhabilidad de título, alegando que el título que se pretende ejecutar no cuenta con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para ser tal.

    Expresó que el mismo es genérico y que no permite ver con claridad el monto real de los tributos reclamados, lo que lo torna inhábil para la presente ejecución.

    Se quejó también del trámite ejecutivo impreso a los presentes expresando que las acciones de naturaleza ejecutiva no proceden contra el Estado Nacional o sus entes. Agregó al respecto que el sujeto pasivo de la acción, cuenta con un régimen especial establecido por el Congreso de la Nación a los Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #27584695#163546984#20161004113557277 fines de ser demandado judicialmente, ello en tanto, dijo, las decisiones que puedan adoptarse comprometen fondos públicos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público, cuyo destino legal se encuentra acotado por la imputación que de los mismos se ha formulado en la correspondiente ley de presupuesto.

    Sostuvo que el reclamo judicial de acreencias como las que se demandan en este juicio, sólo pueden sustanciarse a través de los procesos de conocimiento, ya sea por el trámite ordinario o sumario, según el monto del proceso, y no por la vía ejecutiva.

    Señaló el apelante que rige un sistema especial para la ejecución contra el estado regulado por las leyes nros. 11.672, 23.982, 24.156, 24.401, 26.565 y 25.725, con sus normas reglamentarias y complementarias, en el que es posible calificar por la fecha en que hubiese nacido la obligación. Precisó que los créditos con causa o título anterior a la denominada fecha de corte, son consolidados, los posteriores son “no consolidados”, y que ambos casos los pagos son diferidos en el tiempo.

    Agregó asimismo que el régimen jurídico vigente implementado por la ley 3.962 (art. 7º) de demandas contra la Nación, el art. 22 de la ley 23.982 de Consolidación de Pasivos Públicos y el art. 68 del Decreto Nº 689/99, Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, evidencian la imposibilidad del cobro compulsivo de acreencias contra el Estado, a excepción de aquellos supuestos en que, agotadas las instancias de previsión presupuestaria, el actor no ha visto satisfecho su crédito, lo que no es el caso de autos.

    Se agravió así también de la falta de legitimación pasiva, fundándola en la imprecisión a lo largo de toda la causa...

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