Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 28 de Junio de 2013, expediente 93.008.200- 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

Poder Judicial de la Nación N° 131 /13-Civil/Def. Rosario, 28 de junio de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 93008200-

2012 “COMUNA de CEPEDA c/ Ferrocarriles Argentinos y/u otros s/ Ejecución Fiscal”, (nº 2791 del Juzgado Federal nº 1 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 66 y vta.) contra la sentencia nº

7113/11, que resolvió rechazar la excepción de inhabilidad de título, prescripción y falta de legitimación pasiva opuestas por la demandada, y demás defensas intentadas y en consecuencia mandar a llevar adelante la ejecución fiscal seguida contra Ferrocarriles Argentinos y/o Estado Nacional y/o actual propietario, hasta que la actora perciba el íntegro pago del capital, sus intereses y las costas del juicio que se imponen a la demandada vencida debiendo al efecto practicar planilla en legal forma. (fs. 60/62).

Concedido el recurso (fs. 67) la apelante expreso agravios (fs.

68/73 y vta.), los que fueron contestados por la contraria (fs. 75/78). Se elevaron las actuaciones a la alzada (fs. 82). Radicados en esta Sala “B”, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, por lo que se encuentran en estado de resolver (fs.

83).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Se agravió el apelante en primer término del rechazo de la excepción de inhabilidad de título, alegando que el título que se pretende ejecutar no cuenta con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para ser tal.

    Expresó que el mismo es genérico y que no permite ver con claridad el monto real de los tributos reclamados, lo que lo torna inhábil para la presente ejecución.

    Se quejó también del trámite ejecutivo impreso a los presentes expresando que las acciones de naturaleza ejecutiva no proceden contra el Estado Nacional o sus entes. Agregó al respecto que el sujeto pasivo de la acción, se encuentra alcanzado por normas específicas de derecho público que prevalecen frente a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ello en tanto, dijo, las decisiones que puedan adoptarse comprometen fondos públicos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público, cuyo destino legal se encuentra acotado por la imputación que de los mismos se ha formulado en la correspondiente ley de presupuesto.

    Sostuvo que el reclamo judicial de acreencias como las que se demandan en este juicio, sólo pueden sustanciarse a través de los procesos de conocimiento, ya sea por el trámite ordinario o sumario, según el monto del proceso, y no por la vía ejecutiva; la implementación de la ejecución fiscal,

    agregó, no ha sido prevista por la legislación para su aplicación a los casos en los que es parte demandada el Estado Nacional, las provincias o municipios, salvo en aquellos supuestos taxativamente determinados por ley, que no es el de autos.

    Mencionó asimismo que el régimen legal implementado por las leyes 3.952, 23.982 y siguientes de consolidación de deudas contra el Estado, así

    como las sucesivas leyes de presupuesto en lo pertinente, obstan al desarrollo de un proceso ejecutivo contra el Estado, por cuanto la remisión a la previsión presupuestaria es manifiestamente incompatible con la intimación de pago prevista en este proceso.

    Se agravió así también de la falta de legitimación pasiva,

    fundándola en la imprecisión a lo largo de toda la causa al momento de identificar al demandado, no surgiendo con claridad que su parte sea la obligada al pago del tributo reclamado en autos.

    Por último, y ante el hipotético caso de confirmación del decisorio impugnado, formuló reserva de la cuestión constitucional -ley 48- a los efectos de interponer en su oportunidad recurso extraordinario por arbitrariedad.

  2. ) Se impone analizar en primer lugar la excepción de inhabilidad de título admitida por el inciso 4º) del art. 544 del C.Pr.Civ.C.N. que la autoriza respecto del título con que se pide la ejecución, limitándose sólo a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.

    Surge de autos, que el título obrante a fs. 8/12 reúne todos los elementos requeridos por la ley, ya que se encuentran debidamente individualizados tanto el deudor, los conceptos, períodos y montos reclamados,

    como así también se halla firmado por funcionario legalmente habilitado para tal Poder Judicial de la Nación fin, por lo que estando emitido con las formalidades legales vigentes y pertinentes,

    corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título intentada por la apelante.

  3. ) Con respecto al trámite asignado a los presentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la viabilidad del proceso ejecutivo contra el Estado Nacional. En este precedente la C.S.J.N. mandó a llevar adelante la ejecución iniciada por la Provincia de Buenos Aires contra el Estado Nacional-Armada Argentina-Comando de Transporte Navales, por las sumas adeudadas en concepto de servicios de puertos, por entender que las resoluciones administrativas acompañadas constituían...

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