Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 28 de Febrero de 2018, expediente FRO 028916/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 28 de febrero de 2.018.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada- el expediente nro. FRO 28916/2015, caratulado:

Comuna de Carmen c/ Ferrocarriles Argentinos y otro s/

ejecución fiscal - varios

(originario del Juzgado Federal Nº

2 de Rosario), del que resulta que:

1.- Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 133/136), contra la resolución de fecha 22 de febrero de 2017 que rechazó los planteos y las excepciones articuladas por la accionada y, en consecuencia, ordenó mandar llevar adelante la presente ejecución fiscal contra Ferrocarriles Argentinos y/o Estado Nacional Argentino (Administración de Infraestructuras Ferroviarias S.E.), hasta que la actora perciba el íntegro pago del capital, sus intereses y costas del juicio, debiendo al efecto practicar planilla en legal forma (fs. 129/132).

Concedido el recurso a fojas 137 y contestados los agravios (fs. 138/142), se elevaron las actuaciones (fs. 146) y radicadas en esta Sala “A”, se ordenó

el pase al Acuerdo, por lo que se encuentran en estado de resolver (fs. 148).

2.- Se agravió el recurrente de que el a quo haya rechazado la excepción de inhabilidad de título, alegando que el instrumento que se pretende ejecutar no cuenta con la totalidad de los requisitos exigidos por la Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 ley para ser tal, que es genérico y no permite ver con Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA #27462881#199591953#20180228150453217 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A claridad el monto real de los tributos reclamados, lo que lo torna inhábil para la presente ejecución.

Se quejó del trámite ejecutivo impreso a los presentes expresando que las acciones de naturaleza ejecutiva no proceden contra el Estado Nacional o sus entes, destacando que el sujeto pasivo de la acción, cuenta con un régimen especial establecido por el Congreso de la Nación a los fines de ser demandado judicialmente, ello en tanto, dijo, las decisiones que puedan adoptarse comprometen fondos públicos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público, cuyo destino legal se encuentra acotado por la imputación que de éstos se haya formulado en la correspondiente ley de presupuesto.

Sostuvo que el reclamo judicial de acreencias, como las que se demandan en este juicio, sólo puede sustanciarse a través de los procesos de conocimiento, ya sea por el trámite ordinario o sumario, según el monto del proceso, y no por la vía ejecutiva.

Señaló que rige un sistema especial para la ejecución contra el Estado regulado por las leyes nros. 11.672, 23.982, 24.156, 24.401, 26.565 y 25.725, con sus normas reglamentarias y complementarias, en el que es posible calificar por la fecha en que hubiese nacido la obligación, destacando que los créditos con causa o título anterior a la denominada fecha de corte, son consolidados, Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA #27462881#199591953#20180228150453217 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A los posteriores son “no consolidados”, y que en ambos casos los pagos son diferidos en el tiempo.

Asimismo expresó que el régimen jurídico vigente implementado por la ley 3.962 (art. 7º) de demandas contra la Nación, el artículo 22 de la ley 23.982 de Consolidación de Pasivos Públicos y el artículo 68 del Decreto Nº 689/99, Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, evidencian la imposibilidad del cobro compulsivo de acreencias contra el Estado, a excepción de aquellos supuestos en que, agotadas las instancias de previsión presupuestaria, el actor no ha visto satisfecho su crédito, lo que no es el caso de autos.

Se agravió así también de la falta de...

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