Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 21 de Diciembre de 2009, expediente 19.028/2.004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009

19.028-2.004

TS07D42366

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42366

CAUSA Nº 19.028/2.004 - SALA VII - JUZGADO Nº 14

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2.009, para dictar sentencia en estos autos: "COMSAT ARGENTINA

S.A. C/ ESTADO NACIONAL DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL

TRABAJO Y MINISTERIO DE TRABAJO S/ ACCIÓN ORD. NULIDAD ADM.",

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

I) Del fallo, que rechazó su pretensión, apela COMSAT

ARGENTINA S.A. a tenor de las argumentaciones que vierte a fs.

834/841 -a lo que adhiere FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE

COMERCIO Y SERVICIOS a fs.847-, que merecieran las réplicas de fs. 849/851; 853/856vta. y 858/863vta.; asimismo la actora apela por altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes (abogados y peritos) así como también que se le hayan impuesto la totalidad de las costas.

El letrado actuante por la citada como tercera Federación de Obreros Especialistas y Empleados de los Servicios e Industria de las Telecomunicaciones de la República Argentina (F.O.E.E.S.I.T.R.A.), el perito contador y la letrada actuante por el Estado Nacional apelan las regulaciones de sus honorarios,

por considerarlos bajos.

II) La actora inició demanda contra el Estado Nacional (Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo y Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) solicitando se declare la nulidad de las siguientes resoluciones adoptadas en el expediente administrativo N.. 1.039.246/01: 1) Resolución del 22/05/03 emitida por el Director de Relaciones del Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, mediante la cual el nombrado hizo suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen N.. 472; 2) Resolución del 12/08/03 emitida por la misma persona,

mediante la que hizo suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen N.. 1.080 y 3) Resolución Nro. 184 del 22/03/04 dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por la que rechazó la suspensión de efectos y el recurso jerárquico contra las dos resoluciones anteriores.

Adujo que su pretensión buscaba evitar una abierta violación al principio de autonomía colectiva, que se consumaría al forzarla a intervenir en la negociación de un convenio colectivo de trabajo de una actividad que no realizaría y con una entidad gremial que carecería de personería gremial para representar a los trabajadores de su empresa.

Respecto de esto adujo ser una sociedad cuya actividad principal sería la comercialización de servicios de “Transmisión de Datos”; que la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina Sindicato Buenos Aires (FOETRA) es una entidad sindical de primer grado con personería gremial para representar a los trabajadores del “Servicio Básico Telefónico” de Capital Federal y ciertos partidos del Gran Buenos Aires y que tanto la actividad de prestación del “Servicio Básico Telefónico” como la actividad de prestación de servicios de “Transmisión de Datos” serían actividades distintas y constituirían distintas especies del género de las telecomunicaciones. Que FOETRA solicitó ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que se convocara a distintas empresas (entre ellas la actora) para proceder a la negociación de un convenio colectivo de trabajo del “Servicio Básico Telefónico”

y que dicha actividad sería ajena a su cometido. Que las resoluciones impugnadas equipararían –a juicio de la actora,

erróneamente- el género “Telecomunicaciones” con las distintas especies que la integran. Refirió las incidencias planteadas en el 19.028-2.004

expediente administrativo y criticó los fundamentos de dichas resoluciones. Alegó que FOETRA carecería de legitimación activa y ella de pasiva. Criticó también el ámbito de negociación y adujo que en la actualidad y en los años que prestó servicios en el país la actividad de “Transmisión de Datos” habría sido una actividad no convencionada y ningún CCT le resultaría aplicable en forma específica a dicha actividad. Que en su caso particular, la mayoría de sus empleados tendrían el carácter de personal no convencionado por cuanto todos sus empleados del área de operaciones serían profesionales (ingenieros, técnicos en sistemas, etc.) en tanto que las tareas operativas (instalación de antenas, etc.) son tercerizadas a empresas contratistas. Adujo que en el hipotético caso correspondería la aplicación del CCT 130/75

de Empleados de Comercio. Solicitó la citación como tercero de la Federación argentina de...

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