Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 1996, expediente P 59707

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-San Martín-Laborde-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

Contra la resolución de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro -Sala II- que no hizo lugar a la petición de revisión del cómputo de la pena impuesta a N.F.C., la Sra. defensora oficial interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 32/37 vta.).

Sostiene la recurrente que el decisorio de la Alzada viola, por omisión de aplicación, los arts. 2 y 3 del Código Penal, interpreta erróneamente los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 y vulnera los arts. 31, 75 inc. 12, 12 y 16 de la Constitución Nacional.

El recurso a mi juicio no puede prosperar.

He comprometido opinión, a partir del dictamen en causa P. 59.457 "Sueldo C.R. s/rec. de revisión", del 8/5/95, en torno a las cuestiones que preocupan al apelante.

Allí sostuve que la ley 24.390 "...atañe exclusivamente a los procesados, no a los condenados con sentencia firme. Aquéllos son los únicos sujetos mencionados en los arts. 1 y 2, y a ellos se refieren los textos siguientes (3 a 6). Naturalmente, no podrían articularse objeciones en cuanto a que tal diferenciación entre procesados y penados violentaría la garantía de igualdad, pues obviamente es posible otorgar tratamiento desigual a quienes se encuentran en categorías o situaciones diversas".

"Ahora bien, la modificación del art. 24 del Código Penal concierne, según el art. 8 del estatuto que nos ocupa (ley 24.390), a una precisa órbita:'para los casos comprendidos en esta ley '. Esos casos resultan ser, precisamente, los regulados en los dispositivos anteriores y en especial, los mencionados en los arts. 1 y 2...".

"En esas condiciones, el sistema de cómputo de la prisión preventiva concebido por la nueva normativa y el propio art. 8 en cuanto modificatorio del Código Penal, no debería recibir aplicación en el ámbito provincial. Por de pronto, está claro que la materia eminentemente procesal de que trata la ley es de la esfera provincial (arts. 75 inc. 12 y 121 Constitución Nacional; 1, 3, 10, 21, 43, y 103 inc. 13 de la Provincial). Y si los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 han sido emplazados en función de la regulación procesal nacional -inaplicable en la provincia-, no se les puede otorgar ultraactividad abarcando situaciones para las cuales no fueron previstos".

"Es que la Provincia tiene un sistema propio de regulación procesal de las cuestiones contempladas en la ley 24.390. Ese sistema es el que emerge del art. 437 del Código de Procedimiento Penal y de los arts. 437 bis, ter y quater, incorporado por la ley 11.624, con más el instituto de la excarcelación (ley 10.484 y sus modificatorias) y disposiciones afines. Claramente, los destinatarios de este régimen son distintos a los sujetos comprendidos en la ley nacional, no constituyendo 'los casos comprendidos en esta ley '".

"Si bien el art. 9 de la ley 24.390 establece que la misma es reglamentaria del art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)...

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