Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 26 de Abril de 2017, expediente FMZ 017395/2015/3
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 17395/2015 Incidente Nº 3 - ACTOR: A.C.A.R.A. Y OTROS DEMANDADO:
AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS Y OTROS s/INCIDENTE Mendoza, 26 de Abril de 2017.
Y VISTOS: Los presentes autos N° FMZ 17395/2015/3, caratulados
COMPULSA A.C.A.R.A. Y OTROS c/ AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA
DE DERECHO
, venidos al acuerdo de esta Sala “A” para resolver sobre la admisibilidad
formal, por un lado, de los recursos extraordinarios directos deducidos por el Fiscal de
Cámara a fs. 97/111, por la Provincia de M. a fs. 125/141 vta., por la Provincia de
Catamarca a fs. 145/157 vta., por la Provincia de Misiones a fs. 251/270 vta., por la
Provincia de Río Negro a fs. 271/294, por la Provincia de J. a fs. 319/333 y por la
Provincia de Buenos Aires a fs. 360/389, y los recursos extraordinarios subsidiarios
deducidos por la Provincia de San Juan a fs. 179/194 vta., por la Provincia de Chubut a fs.
196/211 y por la Provincia de La Pampa a fs. 226/245 vta., todos contra el auto de Cámara
de fs. 87/94 vta.; y, por otro lado, de los recursos extraordinarios deducidos por la Provincia
de San Juan a fs. 1444/1454 vta. y por la Provincia de Chubut a fs. 1533/1544, contra el auto
de Cámara de fs. 935/943 vta.
I. Que, preliminarmente, conviene disponer que, aunque no fue objeto del
llamamiento al acuerdo de fs. 1706, por razones de economía procesal y concentración de
actos procesales (art. 34 inc. 5, apartados I y V del CPCCN) corresponde resolver también
sobre la admisibilidad formal del recurso de apelación ordinaria interpuesto en subsidio por
la Provincia de Córdoba a fs. 582/617 contra el auto de Cámara de fs. 87/94 vta.; teniendo en
cuenta que está en estado de resolver.
Asimismo, también se debe advertir que el recurso extraordinario de la
Provincia de Buenos Aires deducido a fs. 360/389 no corresponde ser examinado por este
Tribunal, por cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya lo declaró formalmente
admisible al hacer lugar a la queja sustanciada en autos FMZ 17395/2015/2/RH1 (ver
sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, glosada a fs. 1699/1700 vta. de estos obrados).
Fecha de firma: 26/04/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29387198#177302237#20170426133102275 II. Que así y entrando a examinar el recurso ordinario de apelación ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación previsto en el art. 256 del C.P.C.C.N. (anterior art.
254), interpuesto por el Sr. Fiscal de la Pcia. de C., se estima que el mismo no resulta
formalmente admisible.
Es que, en efecto, tal como lo expone la parte actora al contestar el traslado de
dicho recurso (fojas 1346/1349) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos
Anadon, T. Salvador c. Comisión Nacional de Comunicaciones s/ despedido
, con
fecha 20.08.2015, declaró la inconstitucionalidad del art. 24 inc. 6º apartado a) del decreto
ley 1285/58 que lo reglamenta, en el entendimiento que la mencionada normativa contiene
distinciones que no se adecuan al rol que debe cumplir la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, como Superior Tribunal de la Nación.
En dicho precedente, y en lo que aquí concierne, la Corte Suprema manifestó:
El recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
considera, como único indicador objetivo de la relevancia que un juicio pueda tener para
el Estado, la mayor entidad económica, y esto ha devenido indefendible con el tiempo y
corresponde declarar su invalidez, pues su aplicación práctica compromete el rol
institucional que emana de su primera y más importante función, concerniente a la
interpretación de cuestiones federales, en particular las referidas a la vigencia de los
derechos fundamentales y el sistema representativo y republicano federal.
El reseñado fallo, por medio del cual se declara la inconstitucionalidad del art.
24 inc. 6, ap. a) del decretoley 1285/58, resulta aplicable al “subjudicie” toda vez que el
mismo consagra su “autoridad institucional”, con la excepción de las “…causas en las que
haya sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad al momento en que esta
decisión quede firme…”; situación ésta, que no acontece en el caso de autos.
En otro orden de ideas, y a mayor abundamiento, el recurso ordinario
deducido, tampoco reúne los recaudos exigidos por tal normativa.
Concretamente, art. 24 del DecretoLey 1285/58, que establece la
organización de la justicia nacional y federal en todo el territorio nacional, establece sobre el
tema: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: …6) Por apelación ordinaria de las
sentencias definitivas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones en los siguientes casos:
a) Causas en que la Nación, directa o indirectamente sea parte ….”.
En consecuencia, y atento a que en los presentes la Asociación de
Concesionarios de Automotores de la República Argentina (A.C.A.R.A.) no demandó al
Fecha de firma: 26/04/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29387198#177302237#20170426133102275 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Estado Nacional sino a las Agencias de Recaudación de las 23 (veintitrés) provincias que lo
componen, resulta claro que la Nación no es directa o indirectamente parte en los presentes,
por lo que el recurso ordinario ante la C.S.J.N. tampoco resulta viable conforme a la
normativa que lo rige, más allá de su reciente declaración de inconstitucionalidad.
III. Que por otra parte, corresponde...
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