Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 26 de Abril de 2017, expediente FMZ 017395/2015/3

Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 17395/2015 Incidente Nº 3 - ACTOR: A.C.A.R.A. Y OTROS DEMANDADO:

AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS Y OTROS s/INCIDENTE Mendoza, 26 de Abril de 2017.

Y VISTOS: Los presentes autos N° FMZ 17395/2015/3, caratulados

COMPULSA A.C.A.R.A. Y OTROS c/ AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA

DE DERECHO

, venidos al acuerdo de esta Sala “A” para resolver sobre la admisibilidad

formal, por un lado, de los recursos extraordinarios directos deducidos por el Fiscal de

Cámara a fs. 97/111, por la Provincia de M. a fs. 125/141 vta., por la Provincia de

Catamarca a fs. 145/157 vta., por la Provincia de Misiones a fs. 251/270 vta., por la

Provincia de Río Negro a fs. 271/294, por la Provincia de J. a fs. 319/333 y por la

Provincia de Buenos Aires a fs. 360/389, y los recursos extraordinarios subsidiarios

deducidos por la Provincia de San Juan a fs. 179/194 vta., por la Provincia de Chubut a fs.

196/211 y por la Provincia de La Pampa a fs. 226/245 vta., todos contra el auto de Cámara

de fs. 87/94 vta.; y, por otro lado, de los recursos extraordinarios deducidos por la Provincia

de San Juan a fs. 1444/1454 vta. y por la Provincia de Chubut a fs. 1533/1544, contra el auto

de Cámara de fs. 935/943 vta.

I. Que, preliminarmente, conviene disponer que, aunque no fue objeto del

llamamiento al acuerdo de fs. 1706, por razones de economía procesal y concentración de

actos procesales (art. 34 inc. 5, apartados I y V del CPCCN) corresponde resolver también

sobre la admisibilidad formal del recurso de apelación ordinaria interpuesto en subsidio por

la Provincia de Córdoba a fs. 582/617 contra el auto de Cámara de fs. 87/94 vta.; teniendo en

cuenta que está en estado de resolver.

Asimismo, también se debe advertir que el recurso extraordinario de la

Provincia de Buenos Aires deducido a fs. 360/389 no corresponde ser examinado por este

Tribunal, por cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya lo declaró formalmente

admisible al hacer lugar a la queja sustanciada en autos FMZ 17395/2015/2/RH1 (ver

sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, glosada a fs. 1699/1700 vta. de estos obrados).

Fecha de firma: 26/04/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29387198#177302237#20170426133102275 II. Que así y entrando a examinar el recurso ordinario de apelación ante la

Corte Suprema de Justicia de la Nación previsto en el art. 256 del C.P.C.C.N. (anterior art.

254), interpuesto por el Sr. Fiscal de la Pcia. de C., se estima que el mismo no resulta

formalmente admisible.

Es que, en efecto, tal como lo expone la parte actora al contestar el traslado de

dicho recurso (fojas 1346/1349) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos

Anadon, T. Salvador c. Comisión Nacional de Comunicaciones s/ despedido

, con

fecha 20.08.2015, declaró la inconstitucionalidad del art. 24 inc. 6º apartado a) del decreto

ley 1285/58 que lo reglamenta, en el entendimiento que la mencionada normativa contiene

distinciones que no se adecuan al rol que debe cumplir la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, como Superior Tribunal de la Nación.

En dicho precedente, y en lo que aquí concierne, la Corte Suprema manifestó:

El recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación

considera, como único indicador objetivo de la relevancia que un juicio pueda tener para

el Estado, la mayor entidad económica, y esto ha devenido indefendible con el tiempo y

corresponde declarar su invalidez, pues su aplicación práctica compromete el rol

institucional que emana de su primera y más importante función, concerniente a la

interpretación de cuestiones federales, en particular las referidas a la vigencia de los

derechos fundamentales y el sistema representativo y republicano federal.

El reseñado fallo, por medio del cual se declara la inconstitucionalidad del art.

24 inc. 6, ap. a) del decretoley 1285/58, resulta aplicable al “subjudicie” toda vez que el

mismo consagra su “autoridad institucional”, con la excepción de las “…causas en las que

haya sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad al momento en que esta

decisión quede firme…”; situación ésta, que no acontece en el caso de autos.

En otro orden de ideas, y a mayor abundamiento, el recurso ordinario

deducido, tampoco reúne los recaudos exigidos por tal normativa.

Concretamente, art. 24 del DecretoLey 1285/58, que establece la

organización de la justicia nacional y federal en todo el territorio nacional, establece sobre el

tema: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: …6) Por apelación ordinaria de las

sentencias definitivas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones en los siguientes casos:

a) Causas en que la Nación, directa o indirectamente sea parte ….”.

En consecuencia, y atento a que en los presentes la Asociación de

Concesionarios de Automotores de la República Argentina (A.C.A.R.A.) no demandó al

Fecha de firma: 26/04/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29387198#177302237#20170426133102275 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Estado Nacional sino a las Agencias de Recaudación de las 23 (veintitrés) provincias que lo

componen, resulta claro que la Nación no es directa o indirectamente parte en los presentes,

por lo que el recurso ordinario ante la C.S.J.N. tampoco resulta viable conforme a la

normativa que lo rige, más allá de su reciente declaración de inconstitucionalidad.

III. Que por otra parte, corresponde...

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