Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, 22 de Febrero de 2012, expediente 93.128

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación 93.128-F-23.049

Mendoza, 22 de febrero de 2.012.

Y VISTOS:

Los presentes autos N° 93.128-F-23.049, número de origen 59.069-B, caratulados: “COMPULSA en As 58.957-B, Fc/ Correa...”, venidos del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, a esta Sala “B”, para resolver el recurso deducido por el Sr. Defensor Público Oficial ad hoc contra la resolución obrante a fs. sub. 1/7 en cuanto resuelve: 1.- DICTAR EL PROCESAMIENTO CON PRISIÓN

PREVENTIVA de Marcelo Francisco CORREA VOLVARÁN ...por resultar autor penalmente responsable de un hecho en presunta infracción al art. 5°, inciso c) de la Ley 23.737, en las modalidades de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercio de estupefacientes, con el agravante previsto por el artículo 11, inciso a) de la referida norma, por haber en principio comercializado estupefacientes en perjuicio de una persona menor de dieciocho años de edad, hechos USO OFICIAL

por los que oportunamente fuera indagado en estos obrados (arts. 306 y 312 C.P.P.N.).

Y CONSIDERANDO:

I- Que, a fs. sub. 104 y vta., el Sr. Defensor Público Oficial ad hoc contra la resolución obrante a fs. sub.1/7.

En esta oportunidad expresa que las pruebas arrimadas a la causa impiden tener por acreditado el hecho que se le imputa a su defendido. Al respecto dice que el “a-quo” no ha reparado en las imprecisiones y contradicciones en que incurrió el personal policial desde el inicio de la investigación.

Sostiene que tampoco ha prestado debida atención a las explicaciones brindadas por su defendido en su declaración indagatoria que además fueron corroboradas por otras constancias de la causa y por el testimonio de su empleador, J.M..

Afirma en definitiva que las constancias de autos a lo sumo permiten tener por acreditado que la sustancia estupefaciente hallada en el baño estaba destinada al consumo personal de su representado.

Cuestiona la imposición de la prisión preventiva sosteniendo la nulidad de la misma por carecer de fundamentación.

II- Que concedido el recurso interpuesto y elevado el expediente a esta Alzada (fs. sub. 10) la defensa informa el recurso interpuesto a fs. sub. 22/26

vta..

Luego de cuestionar el valor de las denuncias anónimas expresa que las actividades descriptas en el sumario de prevención fueron realizadas sin atender la manda que emerge del artículo 186 del código de rito por remisión del artículo 182.

Sostiene que, pese a la claridad de la norma, el personal policial realizó vigilancias desde la recepción de la denuncia anónima sin notificar al juez de la recepción de la misma ni del inicio de las actuaciones.

Dice que no sólo la prevención se constituyó en directora del proceso sino que además el Ministerio Fiscal quedó ajeno al desarrollo del mismo agravándose tal circunstancia por cuanto, una vez recibido el sumario de prevención, la judicatura tampoco participó al Fiscal antes de disponer el allanamiento.

Sostiene por tanto que, ante las circunstancias mencionadas, se han violado los principios “ne procedat iudex ex officio” y “nemo iudex sine actore”.

Cita un antecedente de este Cuerpo y solicita la nulidad de las actuaciones.

III- Que, a fs. sub. 17/21, obra informe escrito presentado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara donde por las razones que expone, las que se tiene por reproducidas en honor a la brevedad pide que se confirme la resolución en crisis.

IV- Que la presente causa se inicia a raíz de la Nota N° 3104/11,

labrada por el Departamento de Narcocriminalidad de la Policía de Mendoza (v. fs. 3/6

del expediente ppal.). La misma refiere la recepción de una denuncia que daba cuenta que en un domicilio sito en calle B. del departamento de G.C., pasando calle O’ Brien hacia el sur enfrente del descampado, en una casa que tiene frente al oeste y posee un portón de madera y una pequeña ventana, se vendían estupefacientes.

La denuncia agregaba que el domicilio indicado había sido ya allanado por la misma circunstancia y que la persona sindicada como responsable de la venta de droga -que sería un joven de aproximadamente 25 años de edad delgado y de tez trigueña- se había dado a la fuga en dicha oportunidad pero había regresado y seguía comercializando estupefacientes.

Surge asimismo de la nota citada que, en razón de la denuncia recibida, se comisiona personal del departamento de narcocriminalidad a fin de que efectuara la constatación del domicilio así como tareas de vigilancia.

A fs. 13/14 del expediente ppal. obra la orden de allanamiento dispuesta y, antes de proceder al mismo, el personal policial instaló vigilancia en las inmediaciones del domicilio a fin de detectar y aprehender a potenciales compradores de sustancias en infracción a la Ley 23.737.

De las vigilancias efectuadas se logró la detención de un sujeto –

posteriormente identificado como S.A.R.C.- que, luego de entrevistarse con el encausado y de realizar con él un pase de manos, es aprehendido arrojando su requisa personal el hallazgo de dos cigarrillos de armado artesanal con 2

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sustancia vegetal color verde amarronada que sometida al test de rigor arrojó resultado positivo para marihuana (v. fs. 16/18).

Posteriormente y con fecha 30 de agosto de dos mil once, se lleva a cabo el allanamiento dispuesto (ver acta de fs. 29/31). En dicho acto se aprehendió a M.F.C.B., que sería la persona identificada por los preventores como el sujeto que comercializaría estupefacientes.

Efectuado el registro del inmueble, en el interior de un botiquín ubicado en el baño de la vivienda, se secuestra un envoltorio realizado en papel de aluminio conteniendo sustancia blanquecina en polvo que, sometida al test de rigor,

arrojó resultado positivo para cocaína con un peso de 0,7 gramos. Asimismo, en el patio delantero entre dos colchones que se encontraban sobre una mesa se hallan quince cigarrillos de armado artesanal que contenían sustancia vegetal color verde amarronada que sometida al test de campo correspondiente arrojó positivo para USO OFICIAL

marihuana con un peso de 13,1 gramos.

Siguiendo con el registro, según el acta citada, se incauta una licuadora con su respectivo vaso, el que tenía aroma a marihuana y, en el interior de una salamandra se secuestran restos de cinta de empaque con olor a marihuana.

Continuando con la requisa personal de encausado, se incautó del interior de su billetera, un billete de cincuenta pesos, uno de diez pesos y tres de dos pesos.

V- Que el artículo 182 del Código Procesal Penal de la Nación dispone: “Cuando la denuncia sea hecha ante la Policía o las Fuerzas de Seguridad,

ellas actuarán con arreglo al artículo 186.”.

Por su parte, el artículo 186 del citado código reza: “Los encargados de la prevención, comunicarán inmediatamente al juez competente y al fiscal la iniciación de actuaciones de prevención. Bajo la dirección del juez o del fiscal,

según correspondiere, y en carácter de auxiliares judiciales, formarán las actuaciones de prevención que contendrán...”.

VI- Que ingresando al análisis de los agravios vertidos por la defensa, y respecto al referido al pedido de nulidad de todo lo actuado, debido a la falta de la notificación del inicio de las actuaciones de prevención al Juez y al F. por parte de los funcionarios de policía, estima esta Alzada que no corresponde hacer lugar al mismo.

Esto es así por cuanto, aunque en el caso de autos se observa que los funcionarios de prevención incumplieron con la manda del artículo 186 del C.P.P.N. (por remisión del artículo 182 del mismo cuerpo legal), la defensa no invocó

el interés jurídico en el que funda su planteo nulificante, es decir, el perjuicio concreto que dicho incumplimiento le ha ocasionado, perjuicio que, por otra parte, no es tampoco advertido por éste Cuerpo.

Debe tenerse presente que “La nulidad se vincula íntimamente con la idea defensa (art. 18, CN). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad. Si no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad queda descartada. Su procedencia está

limitada por el grado de afectación de esa garantía. Además, debe existir interés respecto de quien la aduce; si se omite puntualizar las oposiciones de que se le privó al efectuar la pretensión nulificante, deviene abstracto.”. (F.J.D.; Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”; pág. 249; Ed.

A.P.; provincia de Buenos Aires 2.009).

Es...

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