Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Marzo de 2018, expediente FMZ 022036086/2012/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22036086/2012 COMPULSA EN AS. 88014 CARAT. APPIOLAZA, MARIO O.
Y OTROS C/ ENA- MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO ARGENTINO En Mendoza, a los veintisiete días del mes de Marzo de dos mil dieciocho,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel
Alberto Pizarro y A.R.P., procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 22036086/2012/CA1, caratulados: “COMPULSA EN
AS. 88014 CARAT. APPIOLAZA, MARIO O. Y OTROS CONTRA
ENAMINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO ARGENTINO SOBRE
PROCESO DE CONOCIMIENTO ACCION DECLARATIVA
CERTEZA/INCONST.”, venidos del Juzgado Federal de Nº 2 de Mendoza
en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 212 y sub 214
contra la resolución de fs. sub 206/208 y sub 206/208 y sub 213, por la que se
resuelve: 1°) HACER LUGAR a la demanda incoada por A.P. (DNI
8.024.800) contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército
Argentino y, en consecuencia, declarar que los suplementos y compensaciones
creados por el decreto Nº 2769/93 deben incorporarse al concepto sueldo del
haber mensual a partir del dictado del decreto Nº 1104/05 (1º de julio de 2005)
y hasta el 31/7/2012 en virtud de las modificaciones dispuestas por el decreto
Nº 1306/12 dictado por el PEN. Asimismo, declarar el carácter remunerativo y
bonificable del adicional transitorio creado por los decretos Nº 1104/05,
1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, los que deberán ser incorporados al
concepto sueldo del haber mensual de los actores a partir del 1º de julio de
2005 hasta la entrada en vigencia del citado decreto Nº 1306/12.2º)
CONDENAR al Estado Nacional al pago de las diferencias resultantes con
Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8404820#202092108#20180327125013911 más intereses a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina, desde
que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, por ser acreencias de causa
o título posterior al 31/8/02 conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y
25.725. A los fines de la liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente
para la etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención a
la Contaduría General del Ejército quien deberá practicarla de conformidad al
criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos
SALAS, P.A. del 15/3/2011, complementada con “ZANOTTI, Oscar
A.
del 17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, J.B.” del 4/6/2013.3º)
DECLARAR, para este caso concreto, la inaplicabilidad de los decretos
1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 en la parte pertinente. 4º)
IMPONER las costas a la parte demandada por resultar objetivamente
vencida (art. 68 del CPCCN).5º) REGULAR los honorarios de los
profesionales en la forma dispuesta en el considerando
V.D. la
determinación numérica para su oportunidad (art. 503 CPCCN).“ y “
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 150/153 y vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
Vocalías nº 2, 1 y 3.
Sobre la cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Dr.
M.A.P. dijo:
-
Que a fs. sub. 63/79 vta. los actores dedujeron demanda
contra el Estado Nacional solicitando la declaración de inconstitucionalidad
del artículo 5 del decreto 2769/1993, en cuanto declara no remunerativos ni
bonificables los suplementos y compensaciones previstos en sus artículos 1 a
4, y peticionando su incorporación al haber mensual. Ello así, por entender
que, a partir de julio de 2005, con el dictado de los decretos 1104/2005,
Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8404820#202092108#20180327125013911 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 1095/2006, 871/2007, 1053/2008 y 751/2009, adquirieron carácter general,
remunerativo y bonificable.
A fs. sub. 206/208 el juez de grado subrogante resolvió hacer
lugar a la demanda, declarando remunerativos y bonificables los suplementos
y compensaciones previstos en el decreto 2769/93 y los adicionales
transitorios creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y
751/09, y ordenando su incorporación al sueldo desde el 01/07/2005 hasta el
31/07/2012.
Contra tal sentencia se alzó la demandada, quejándose del
acogimiento de la acción en cuanto al fondo y de la tasa de interés aplicada.
La S. B de esta Cámara en su anterior integración rechazó el recurso en su
totalidad a fs. sub. 229/233 y vta.
Contra el pronunciamiento de segunda instancia el Estado
Nacional interpuso recurso extraordinario federal, que fue denegado a fs. sub.
256/257 y vta., lo que motivó la deducción de recurso de queja ante el
Máximo Tribunal.
La Corte Suprema de Justicia acogió a fs. sub. 307 y vta. el
remedio articulado, sosteniendo que los agravios del Estado encuentran
adecuada respuesta en las causas “Bovari de D.” (Fallos 323:1048) y
V.
(Fallos 323:1061), a cuyos fundamentos remitió, por cuanto esta
Cámara no se limitó a calificar como remunerativos y bonificables a los
adicionales transitorios creados por los decretos 1104/2005 y subsiguientes,
sino que incluyó en esa calificación a los incrementos de los suplementos y
compensaciones establecidos en el decreto 2769/1993. En consecuencia, hizo
lugar al recurso y mandó dictar un nuevo pronunciamiento; razón por la cual
vino la causa a esta S. A para su resolución.
-
Que, conforme al pronunciamiento del Tribunal Cimero,
corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido el
Estado Nacional a fs. sub. 214 y, en consecuencia, revocar en parte la
sentencia de primera instancia conforme los argumentos que a continuación se
exponen.
Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8404820#202092108#20180327125013911 Para tratar el agravio de la recurrente vinculado al fondo del litigio,
conviene comenzar con un análisis de las asignaciones del decreto 2769/1993,
a cuyo efecto distingo dos etapas: 1) desde su entrada en vigencia en enero de
1994 hasta el 30 de junio de 2005 (fecha en que entró en vigencia el decreto
1104/2005); 2) desde el 01 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2012 (fecha
en que entró en vigencia el decreto 1305/2012).
En relación a la primera etapa, la Corte se pronunció el 4 de mayo
del año 2000 en los precedentes “Bovari de D.” (Fallos 323:1048) y
V.
(Fallos 323:1061), rechazando la demanda por la no acreditación
del carácter general de las asignaciones ni su nivel análogo.
Cabe resaltar que, en estos autos, la sentencia de primera instancia
no hizo lugar a la demanda en relación a esta primera etapa, pues surge de su
parte resolutiva que sólo la acogió desde la entrada en vigencia del decreto
1104/2005. La sentencia fue consentida por la parte actora, por lo que se
encuentra firme en este punto.
-
Que el análisis de la segunda etapa inaugurada con el decreto
1104/2005 suscita las siguientes consideraciones.
A través de ese reglamento y sus similares subsiguientes n°
1095/2006, 871/207, 1053/2008 y 751/2009 se incrementaron las asignaciones
del decreto 2769/1993. Además, para quienes no percibían ninguna de esas
asignaciones, o para quienes, percibiendo una o algunas de ellas, no
alcanzaban a cierto aumento mínimo garantizado (el 23%, 19%, 16,5%, 19,5%
y 15% del sueldo bruto, respectivamente), se dispuso la creación de un
adicional transitorio que cubría el importe faltante hasta llegar a aquel
aumento mínimo.
De esta manera, el monto correspondiente a esos aumentos mínimos
garantizados se tornó general, desde que era cobrado indefectiblemente por
todos los uniformados. Algunos los cobraban mediante los incrementos de las
asignaciones del decreto 2769/1993; otros los cobraban mediante adicionales
transitorios; y otros los cobraban en parte mediante esos incrementos y en
parte mediante adicionales transitorios. Esto implica que, conforme lo
Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8404820#202092108#20180327125013911 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A prescripto por el art. 54 de la ley 19101, el importe de esos aumentos mínimos
garantizados debe ser liquidado dentro del rubro sueldo de los militares
activos, con carácter remunerativo y bonificable; y, conforme el art. 74 de la
misma ley, debe ser percibido también por los militares retirados y sus
pensionadas.
Con tal temperamento se pronunció el...
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