Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Marzo de 2018, expediente FMZ 022036086/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22036086/2012 COMPULSA EN AS. 88014 CARAT. APPIOLAZA, MARIO O.

Y OTROS C/ ENA- MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO ARGENTINO En Mendoza, a los veintisiete días del mes de Marzo de dos mil dieciocho,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel

Alberto Pizarro y A.R.P., procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 22036086/2012/CA1, caratulados: “COMPULSA EN

AS. 88014 CARAT. APPIOLAZA, MARIO O. Y OTROS CONTRA

ENAMINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO ARGENTINO SOBRE

PROCESO DE CONOCIMIENTO ACCION DECLARATIVA

CERTEZA/INCONST.”, venidos del Juzgado Federal de Nº 2 de Mendoza

en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 212 y sub 214

contra la resolución de fs. sub 206/208 y sub 206/208 y sub 213, por la que se

resuelve: 1°) HACER LUGAR a la demanda incoada por A.P. (DNI

8.024.800) contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército

Argentino y, en consecuencia, declarar que los suplementos y compensaciones

creados por el decreto Nº 2769/93 deben incorporarse al concepto sueldo del

haber mensual a partir del dictado del decreto Nº 1104/05 (1º de julio de 2005)

y hasta el 31/7/2012 en virtud de las modificaciones dispuestas por el decreto

Nº 1306/12 dictado por el PEN. Asimismo, declarar el carácter remunerativo y

bonificable del adicional transitorio creado por los decretos Nº 1104/05,

1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, los que deberán ser incorporados al

concepto sueldo del haber mensual de los actores a partir del 1º de julio de

2005 hasta la entrada en vigencia del citado decreto Nº 1306/12.2º)

CONDENAR al Estado Nacional al pago de las diferencias resultantes con

Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8404820#202092108#20180327125013911 más intereses a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina, desde

que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, por ser acreencias de causa

o título posterior al 31/8/02 conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y

25.725. A los fines de la liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente

para la etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención a

la Contaduría General del Ejército quien deberá practicarla de conformidad al

criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos

SALAS, P.A. del 15/3/2011, complementada con “ZANOTTI, Oscar

A.

del 17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, J.B.” del 4/6/2013.3º)

DECLARAR, para este caso concreto, la inaplicabilidad de los decretos

1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 en la parte pertinente. 4º)

IMPONER las costas a la parte demandada por resultar objetivamente

vencida (art. 68 del CPCCN).5º) REGULAR los honorarios de los

profesionales en la forma dispuesta en el considerando

V.D. la

determinación numérica para su oportunidad (art. 503 CPCCN).“ y “

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 150/153 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías nº 2, 1 y 3.

Sobre la cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Dr.

M.A.P. dijo:

  1. Que a fs. sub. 63/79 vta. los actores dedujeron demanda

    contra el Estado Nacional solicitando la declaración de inconstitucionalidad

    del artículo 5 del decreto 2769/1993, en cuanto declara no remunerativos ni

    bonificables los suplementos y compensaciones previstos en sus artículos 1 a

    4, y peticionando su incorporación al haber mensual. Ello así, por entender

    que, a partir de julio de 2005, con el dictado de los decretos 1104/2005,

    Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8404820#202092108#20180327125013911 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 1095/2006, 871/2007, 1053/2008 y 751/2009, adquirieron carácter general,

    remunerativo y bonificable.

    A fs. sub. 206/208 el juez de grado subrogante resolvió hacer

    lugar a la demanda, declarando remunerativos y bonificables los suplementos

    y compensaciones previstos en el decreto 2769/93 y los adicionales

    transitorios creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y

    751/09, y ordenando su incorporación al sueldo desde el 01/07/2005 hasta el

    31/07/2012.

    Contra tal sentencia se alzó la demandada, quejándose del

    acogimiento de la acción en cuanto al fondo y de la tasa de interés aplicada.

    La S. B de esta Cámara en su anterior integración rechazó el recurso en su

    totalidad a fs. sub. 229/233 y vta.

    Contra el pronunciamiento de segunda instancia el Estado

    Nacional interpuso recurso extraordinario federal, que fue denegado a fs. sub.

    256/257 y vta., lo que motivó la deducción de recurso de queja ante el

    Máximo Tribunal.

    La Corte Suprema de Justicia acogió a fs. sub. 307 y vta. el

    remedio articulado, sosteniendo que los agravios del Estado encuentran

    adecuada respuesta en las causas “Bovari de D.” (Fallos 323:1048) y

    V.

    (Fallos 323:1061), a cuyos fundamentos remitió, por cuanto esta

    Cámara no se limitó a calificar como remunerativos y bonificables a los

    adicionales transitorios creados por los decretos 1104/2005 y subsiguientes,

    sino que incluyó en esa calificación a los incrementos de los suplementos y

    compensaciones establecidos en el decreto 2769/1993. En consecuencia, hizo

    lugar al recurso y mandó dictar un nuevo pronunciamiento; razón por la cual

    vino la causa a esta S. A para su resolución.

  2. Que, conforme al pronunciamiento del Tribunal Cimero,

    corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido el

    Estado Nacional a fs. sub. 214 y, en consecuencia, revocar en parte la

    sentencia de primera instancia conforme los argumentos que a continuación se

    exponen.

    Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8404820#202092108#20180327125013911 Para tratar el agravio de la recurrente vinculado al fondo del litigio,

    conviene comenzar con un análisis de las asignaciones del decreto 2769/1993,

    a cuyo efecto distingo dos etapas: 1) desde su entrada en vigencia en enero de

    1994 hasta el 30 de junio de 2005 (fecha en que entró en vigencia el decreto

    1104/2005); 2) desde el 01 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2012 (fecha

    en que entró en vigencia el decreto 1305/2012).

    En relación a la primera etapa, la Corte se pronunció el 4 de mayo

    del año 2000 en los precedentes “Bovari de D.” (Fallos 323:1048) y

    V.

    (Fallos 323:1061), rechazando la demanda por la no acreditación

    del carácter general de las asignaciones ni su nivel análogo.

    Cabe resaltar que, en estos autos, la sentencia de primera instancia

    no hizo lugar a la demanda en relación a esta primera etapa, pues surge de su

    parte resolutiva que sólo la acogió desde la entrada en vigencia del decreto

    1104/2005. La sentencia fue consentida por la parte actora, por lo que se

    encuentra firme en este punto.

  3. Que el análisis de la segunda etapa inaugurada con el decreto

    1104/2005 suscita las siguientes consideraciones.

    A través de ese reglamento y sus similares subsiguientes n°

    1095/2006, 871/207, 1053/2008 y 751/2009 se incrementaron las asignaciones

    del decreto 2769/1993. Además, para quienes no percibían ninguna de esas

    asignaciones, o para quienes, percibiendo una o algunas de ellas, no

    alcanzaban a cierto aumento mínimo garantizado (el 23%, 19%, 16,5%, 19,5%

    y 15% del sueldo bruto, respectivamente), se dispuso la creación de un

    adicional transitorio que cubría el importe faltante hasta llegar a aquel

    aumento mínimo.

    De esta manera, el monto correspondiente a esos aumentos mínimos

    garantizados se tornó general, desde que era cobrado indefectiblemente por

    todos los uniformados. Algunos los cobraban mediante los incrementos de las

    asignaciones del decreto 2769/1993; otros los cobraban mediante adicionales

    transitorios; y otros los cobraban en parte mediante esos incrementos y en

    parte mediante adicionales transitorios. Esto implica que, conforme lo

    Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8404820#202092108#20180327125013911 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A prescripto por el art. 54 de la ley 19101, el importe de esos aumentos mínimos

    garantizados debe ser liquidado dentro del rubro sueldo de los militares

    activos, con carácter remunerativo y bonificable; y, conforme el art. 74 de la

    misma ley, debe ser percibido también por los militares retirados y sus

    pensionadas.

    Con tal temperamento se pronunció el...

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