Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 5 de Octubre de 2010, expediente 10.928/03

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010

Poder Judicial de la Nación Juz. 6 S.. 12

°

Causa N° 10.928/03 “CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA

PILOTOS AVIADORES c/ PODER EJECUTIVO

MINISTERIO DE ECONOMIA s/ proceso de conocimiento”

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de octubre del año dos mil diez, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “CAJA

COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA PILOTOS AVIADORES c/ PODER

EJECUTIVO MINISTERIO DE ECONOMIA s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

  1. La Caja Complementaria de Previsión para Pilotos Aviadores promovió la demanda de autos contra el Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Economía)

    con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de un plexo de normas dictadas dentro del paquete de la legislación de la emergencia, esto es, los decretos 214/02, 471/02 y 644/02 y demás normativa complementaria y reglamentaria, como así también las disposiciones dictadas con posterioridad que alterasen lo acordado en los Contratos de Préstamo Garantizado aprobados por el Decreto 1646/01, suscriptos en el marco del Decreto 1387/01.

    Peticionó asimismo que se restablezcan las condiciones originarias USO OFICIAL

    pactadas, ordenándose el pago a su vencimiento de las amortizaciones de capital e interés emergentes de dichos contratos, en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos a la cotización del cierre del día anterior, tipo vendedor, en el mercado libre (fs. 3 y vta.).

    A fs. 211/13 vta. la accionante amplió la demanda solicitando la inconstitucionalidad del decreto 530/03 (dictado con posterioridad a la interposición del reclamo) en tanto dispuso el reintegro de los instrumentos originarios de deuda pública que dieron lugar a los contratos en cuestión, por afectar el derecho constitucional de propiedad.

    Para el caso de que no se declarase la inconstitucionalidad de la legislación impugnada en el escrito inaugural y en la posterior ampliación, dicha parte impetró

    -con carácter subsidiario- que se ordene a la accionada a pagar lo adeudado según lo acordado en los contratos de préstamo garantizado, a razón de $1,40 por cada dólar estadounidense adeudado, más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) y los intereses previstos contractualmente, y asimismo, que la condena contemple la obligación de que -

    oportunamente- se practique la liquidación pertinente (conf. fs. 213).

    En la hipótesis de que no prosperase esta última petición, solicitó que la sentencia a dictarse indique la normativa bajo la cual la demandada debía dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en los préstamos garantizados que motivaron el “sub lite”.

    A fs. 237/38 vta. esta S. dispuso la intervención de otro juzgado, por cuanto dejó sin efecto la desestimación “in limine” de la acción que el Dr. M. había declarado a fs. 214/21.

    Posteriormente, a fs. 253 y vta. la accionante amplió el ofrecimiento de las pruebas a su cargo.

  2. Corrido el traslado de la acción, en su responde obrante a fs. 263/75,

    la emplazada efectuó las negativas de rigor y explicó el marco económico, institucional y jurídico en que se inscribe el presente reclamo.

    Al propio tiempo, resistió la pretensión fundando su defensa -entre otros argumentos- en el hecho de que su contraparte no era titular de préstamos garantizados sino de los títulos subyacentes que dieron lugar a dichos contratos.

    Consideró que tales títulos estaban comprendidos y alcanzados por el proceso de renegociación de la deuda pública instrumentada a través de los decretos 1733/04 y 1735/04 y de la ley 26.017, que no habían sido cuestionados por su adversaria, por lo que -

    según así lo adujo- el único medio de sufragar los pasivos públicos expresados en títulos elegibles era el previsto por dicha ley.

    Agregó que la actora debía asumir las consecuencias de no haber adherido a la operatoria de reestructuración de la deuda en default (conf. esp. fs. 264 vta. y fs.

    269 vta.) y, asimismo, solicitó la aplicación de la ley 26.198 que mantuvo el diferimiento de los pagos dispuesto en el art. 40 de la ley 26.078 (conf. fs. 273 vta.).

  3. El colega de la anterior instancia rechazó la demanda interpuesta en la sentencia obrante a fs. 334/35 vta.

    Para resolver de esta manera, el Dr. S. interpretó que la doctrina sentada por la Corte Suprema en las causas “G.” y “Brunicardi”, en las cuales se había descartado la manifiesta invalidez del decreto 471/02, debilitaba el reclamo “sub lite”, ya que había sido interpuesto por la vía del amparo y ésta no era la apropiada para el análisis de una materia compleja como la involucrada en el debate.

    Finalmente, teniendo en cuenta la novedad de la cuestión, dispuso que las costas del litigio corriesen en el orden causado.

  4. Este pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 338, quien expresó agravios en la presentación de fs. 345/53, la cual quedó sin respuesta de su contraparte.

    Los fundamentos de la impugnación recursiva admiten el siguiente compendio.

    En primer lugar, la recurrente se queja de que el “a quo” desestimara la acción por considerar que había tramitado por la vía del amparo, cuando, en realidad, el proceso se había regido por las normas del juicio ordinario.

    Luego se refiere a la omisión incurrida por el Dr. S. en el tratamiento de las pretensiones subsidiarias propuestas a fs. 213 para que, en la eventualidad de que se considerase constitucional, legítima y razonable la pesificación dispuesta por el decreto 471/03

    y la cesación de pagos concurrente, se dispusiera el cumplimiento de los compromisos originados en la relación contractual que fue alterada por la legislación de emergencia, según lo estatuido por dicho cuerpo legal o, en su defecto, que el pronunciamiento estableciera las modalidades en que debían ser efectuados los pagos (conf. fs. 346 vta.).

  5. Sentado lo que antecede, me interesa recordar que el Tribunal no está

    obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto (conf. C. S.

    Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros más).

    Me atengo así a la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable, extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (Fallos: 265:301; 278:271;

    287:230; 294:466, entre muchos otros).

    Ahora bien, con carácter previo a examinar la apelación interpuesta,

    advierto que la recurrente acusa la nulidad del fallo a fs. 345 vta., con base en que el sentenciante resolvió la controversia con argumentos que no reciben aplicación al caso, ya que el proceso, contrariamente a lo expresado en la sentencia en crisis, no había tramitado por la vía del amparo sino según las normas del juicio de conocimiento.

    Esta petición deviene inatendible, por cuanto el recurso de nulidad, que está comprendido en el de apelación (art. 253, del Código Procesal) y procede únicamente contra los defectos formales de la sentencia misma y no contra los errores in judicando, es un remedio enderezado exclusivamente a obtener la invalidación de un pronunciamiento que no se ajuste a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley (conf. Sala II, causas 7299/93 del 30.11.93; 3879/93 del 5.7.94; 6448/91 del 7.1.95; 113/97 del 10.2.98; 5298/98 del 16.2.99; 1243/91 del 16.11.04; etc.; L.E.P., "Derecho Procesal Civil", Bs. As. 1993, t.

    V, n° 562, b) y c); C.E.F.-R. A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Bs. As. 1993, 2º ed., t. I, p...

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