Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Abril de 1999, expediente A C72634

PresidenteNegri-San Martín-Laborde-Salas-Pisano
Fecha de Resolución13 de Abril de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac.á72.634á"Complejo Habitacional SOIP c/Romero, L.R.C. de pesos. Recurso de queja".

//P., 13 de abril de 1999.

AUTOS Y VISTO:

Que el valor del litigio, representado en el caso por las expensas a cuyo pago condena la sentencia, no excede el monto mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (ley 11.593; Ac. 71.059, 19-V-98).

Que el antecedente citado por el recurrente para fundamentar la existencia de una excepción a la norma procesal citada cuando se ha violado la doctrina legal, no resulta aplicable en el caso desde que el mismo se refiere al procedimiento laboral en el que rige el art. 55 de la ley 11.653, que contempla expresamente la excepción apuntada, no existiendo norma similar en el ámbito civil y comercial (conf. Ac. 46.219, 17-X-90; Ac. 63.600, 10-VII-96; Ac. 69.956, 23-XII-97).

Que con relación a la inconstitucionalidad del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial citado, esta Suprema Corte ha expresado que las limitaciones establecidas por las normas procesales para la concesión del recurso de inaplicabilidad de ley no vulneran derechos o garantías constitucionales desde que el art. 161 inc. 3º ap. a) de la Constitución de la Provincia establece que el conocimiento y resolución del mencionado recurso extraordinario compete a este Tribunal con las restricciones que las leyes de procedimiento establecen ("Acuerdos y Sentencias": 1958-II-435 y 1962-I-513; Corte Suprema nacional, Fallos, 253:469, etc.; doct. causas Ac. 42.220, 13-VI-89; Ac. 42.898, 31-X-89 y Ac. 51.385, 15-IX-92). Que dicha limitación resulta compatible con el mencionado art. 161, pues no impide deducir el recurso extraordinario previsto sino que lo condiciona a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad entre las partes "Acuerdos y Sentencias", 1962-III-339; Ac. 15.940, 28-VII-70; Ac. 43.941, 7-XI-89; C.Sup. nac. Fallos: 253:469, etc.).

Que por otra parte, la competencia de esta Corte para dictar sus sentencias definitivas no queda habilitada ante cualquier reclamo que las partes deseen someterle sino que previamente es necesario que la misma adquiera virtualidad conforme al ordenamiento jurídico vigente, de modo que resultaría contrario a la Constitución y violatorio de las leyes procesales consagrar una doctrina según la cual bastaría con introducir -sin importar si bien o mal- una alegación de carácter constitucional para abrir dicha...

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