Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Noviembre de 2000, expediente Ac 72634

PresidentePisano-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata -Sala Primera- confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida por el Complejo Habitacional S.O.I.P. Sociedad Civil contra L.R. persiguiendo el cobro de sumas adeudadas (fs. 375/ 378).

Contra este pronunciamiento se alza el Sr. R. -por apoderada- mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 383/ 406.

El de nulidad -único concedido por esa Corte, fs. 569- lo funda en la violación al art. 168 de la Constitución Provincial (fs. 386 vta.)

Plantea los siguientes agravios:

a.- Falta de acuerdo y de voto individual por haber sido suscripta la sentencia con sólo dos jueces (fs. 386/ 387).

b.- Falta de fundamento legal suficiente derivado de la genérica invocación de la ley 19724 (fs. 387/ 388 vta.).

c.- Omisión de cuestiones esecia-les, a saber:

c.1.- Incumplimiento por parte de la actora de las previsiones de la ley 19724 y su relación con el cobro de expensas (fs. 388 vta./ 389 vta.).

c.2.- Deficiencias del documento base del reclamo de la actora (fs. 389 vta./ 389 bis).

c.3.- Ausencia de personalidad jurídica en la reclamante debido a la nulidad absoluta de su constitución (fs. 389 bis/ 390).

c.4.- Planteos acerca de la tasa de los intereses condenados a pagar, la integración de la litis con los herederos del Sr. A.A.S. y la vista al Sr. Fiscal de Cámaras para que se expida sobre la nulidad absoluta conforme el art. 1047 del Código Civil (fs. 390).

Adelanto mi opinión contraria al progreso de la queja.

En efecto. El agravio referido a la ausencia de acuerdo y de voto individual carece de todo asidero.

La firma de la sentencia por dos de los jueces es una posibilidad legal contemplada en el art. 47 de la ley 5827 “cualquiera fuera la causa de la inasistencia” del restante miembro del Tribunal Departamental siempre que -como en este caso- exista conformidad de opiniones (conf. S.C.B.A., Ac. 56604, sent. del 10-3-98, entre muchos otros).

No media, pues, la transgresión denunciada.

El planteo acerca de la falta de fundamento legal de la sentencia resulta insuficiente desde que no denuncia la transgresión al art. 171 de la carta bonaerense (conf. S.C.B.A., Ac. 58527, sent. del 20-2-96).

Y aún superando ese escollo formal, la sentencia posee referencias normativas -indicadas algunas de ellas por el propio quejoso- que impiden la configuración de la nulidad impetrada.

Sabido es...

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