Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Junio de 2010, expediente C 102544

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Kogan-Pettigiani-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de junio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., N., K., P., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.544, "Complejo Edilicio Habitacional U.T.A. III Mar del Plata. Sociedad civil sin fines de lucro contra Asociación Sindical U.T.A. Daños y perjuicios"

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar de Plata revocó la sentencia de fs. 1028/1033 e hizo lugar parcialmente a la demanda.

Ambos codemandados interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1092/1103?

  2. ) ¿Lo es el de fs. 1106/1109?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

1) La sentencia recurrida revocó la de primera instancia que había rechazado el reclamo indemnizatorio, y condenó a los dos codemandados. El presente juicio es derivación de otro que antes sostuvieron las partes, en el que la actora reivindicó exitosamente un inmueble que ocupaba la demandada. Ahora, en este segundo proceso, demanda por los daños y perjuicios causados en aquella ocupación.

2) Para fundar su decisión, la Cámara señaló que:

a)La posesión que en su momento detentaron las entidades demandadas fue de mala fe (fs. 1077). Agregó que esto es así por cuanto la de buena fe requiere un justo título, entendiéndose por tal el acto jurídico generador del derecho real que sirve de causa a la tradición, y plasmado en instrumento que guarde los requisitos de forma previstos por la ley. Cita la alzada la nota del codificador al art. 4010 del Código Civil (aclara V. que el defecto del "justo" título radica en que ha sido otorgado por quien no era en verdad señor de la cosa).

b) En el caso ese requisito de la buena fe falta, pues las demandadas detentaban el inmueble en virtud de una donación que carecía de la forma prevista por la ley con carácter solemne (fs. 1077 vta.). La prueba de la alegada donación fue una fotocopia simple, y el contrato fue desconocido por la actora. Por lo demás uno de los supuestos firmantes del instrumento negó la firma que se le atribuye.

c) En el proceso por reivindicación las demandadas fueron declaradas negligentes en la producción de la prueba tendiente a acreditar la autenticidad del contrato de cesión que alegaban (fs. 1078 vta.).

En base a lo anterior, la alzada estimó que era erróneo lo decidido en la instancia anterior, y que la responsabilidad de las demandadas debía ser la más rigurosa que la ley asigna al poseedor de mala fe.

3) Antes de ingresar a la consideración de los daños, la sentencia trató la legitimación pasiva de la codemandada U.T.A central o "madre". Esa entidad había negado que tuviera relación con el pleito, pues la otra demandada, la seccional M. delP. del mismo gremio, cuenta con autonomía económica y fue -a juicio de esa parte- la única accionada en el juicio por reivindicación. La Cámara rechazó tales alegaciones, señalando que lo contrario surgía de las constancias del juicio de reivindicación. Recuerda que la entidad matriz se presentó en ese proceso, y que fue tenida por parte. En verdad, aclara la alzada, ambas entidades (la central y la seccional marplatense) "no actuaron en el juicio como dos sujetos distintos de derecho" (fs. 1079 vta.). A esto agregó que conforme al estatuto de la U.T.A., la entidad madre no podía escindir su responsabilidad por la reivindicación.

4) Ingresó entonces la Cámara al tratamiento de la prueba de los daños, destacando respecto a ella que:

a) la producida en la causa era escasa y que esta pobreza informativa se debía en gran medida a la falta de cooperación de la demandada, quien fue remisa en proveer la documentación contable necesaria para un peritaje, a pesar de la intimación que se le formulara en la primera instancia, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 1081) y que lo dicho posibilita extraer un indicio favorable a la versión de la actora.

b) Las obras eran de una envergadura que hacía suponer que debieron documentarse en contratos, libros contables, proyectos profesionales, facturas de materiales, etc., nada de lo cual se presentó en el expediente. En tal caso, el poseedor de mala fe no puede refugiarse en la mera negativa de lo afirmado en la demanda y en la invocación de ser el constructor de las mejoras.

c) Descartada la compensación, estimó que estaba acreditado que la U.T.A. cobraba a los miembros que prestaban su conformidad, una suma mensual de cinco pesos que era retenida por la empresa empleadora, lo que habilitaba a esos afiliados a usar las instalaciones deportivas. En vista de la orfandad probatoria ya mencionada, el monto total fue estimado en base a los informes provistos por las empresas de transportes que hacían los descuentos (fs. 1083 vta./1084).

5) Se dio por probado asimismo el deterioro de las instalaciones. Sin embargo, dado que no era posible determinar que todo el perjuicio se hubiera producido con anterioridad a la devolución del inmueble a la reivindicante, se fijó la indemnización por este concepto también en forma prudencial (fs. 1084 vta.). En capítulo aparte (y a pesar de haber admitido el reclamo por frutos o rentas), la Cámara rechazó el rubro "lucro cesante" (fs. 1085).

6) Contra esta decisión, los dos demandados interpusieron sendos recursos de inaplicabilidad de ley. Si bien algunos de los agravios y argumentos son similares, otros son diferentes para cada entidad. Trataré en esta primera cuestión el recurso de la filial Mar del Plata, y en la segunda el de la entidad matriz.

La filial mencionada ataca el fallo por haber violado los principios dispositivo, de congruencia, y de defensa (punto V "a"). Asimismo, estima que se ha reconocido indebidamente un resarcimiento por frutos dejados de percibir, cuando ellos eran sólo gastos de mantenimiento (punto V "b"). A juicio de la parte, lo decidido viola la doctrina legal sentada por esta Corte en un caso que estima similar al presente (punto V "c"). Como subcapítulos de este agravio, reitera la parte el argumento contenido en la sentencia de primera instancia en el sentido de que al ser la actora una entidad sin fines de lucro, no podría haber obtenido rentas del inmueble. Asimismo, estima que es absurdo fijar, como lo hace la Cámara, la indemnización por esas rentas con una simple remisión genérica a la prueba informativa, y sin compensarlas con los gastos de mantenimiento (punto V "c" 1, fs. 1102).

Finalmente, entiende la parte que la sentencia ha invertido las cargas probatorias, al fijar una indemnización por deterioro aunque no se haya acreditado que siquiera parte de los sufridos por el inmueble se produjeron antes de su devolución a la entidad actora (punto V "c" 2).

Adelanto que, por las razones que luego he de desarrollar, a mi juicio sólo debe progresar este último agravio.

7) Según dije, la filial comienza sus críticas afirmando que la sentencia ha violado los principios dispositivo, de congruencia y de defensa (fs. 1096 vta.). Según la parte, la alzada no podía modificar lo resuelto en primera instancia sobre los frutos o rentas (que habían sido rechazados), pues el argumento que sostenía tal solución no mereció objeciones en la apelación formulada por la actora. Recuerda entonces que el señor Juez de primera instancia había decidido que como la actora era una entidad sin fines de lucro, era imposible que obtuviera rentas del inmueble, y entonces no podía reclamar que el poseedor vencido en la reivindicación la indemnizara por ese concepto.

A mi juicio esta crítica es desacertada. El principio dispositivo se refiere a los derechos, no a los argumentos jurídicos que los sostienen. Lo que pueden las partes disponer son derechos (salvo los que la ley declara indisponibles) pero no pueden "consentir" o "disponer" de tal o cual fundamento, al no atacarlo en su apelación. En todo caso, la omisión de confrontar el argumento que sostiene una decisión puede hacer que el recurso adolezca de insuficiencia técnica (art. 260, C.P.C.C.) que es algo diferente. Pero no tiene sentido afirmar que si el apelante no ha atacado un determinado fundamento, entonces ha "dispuesto" de esa porción del derecho vigente, y eso ya impone a la Cámara la obligación de aceptar el argumento, más allá de que lo considere acertado o equivocado.

8) Por el mismo motivo falla la crítica relativa al principio de congruencia. También esta regla se refiere a lo decidido, a los derechos reconocidos o rechazados, y no a los fundamentos jurídicos. En la misma línea de pensamiento, pero en relación a la carga de introducir cuestiones en forma oportuna, ha resuelto esta Corte que "Lo que debe ser sometido a conocimiento de los jueces de grado en forma ineludible para poder ser abordados en casación, son los capítulos o cuestiones o puntos -para usar la terminología de los arts. 272 y 273 del Código Procesal Civil y Comercial- deducidos en el juicio, en el caso la admisión o rechazo del planteo de caducidad de instancia. Pero no cabe extender tal concepto a los argumentos jurídicos dados en apoyo de esa pretensión" (Ac. 46.153, sent. del 2-VI-1992).

Las Cámaras de Apelaciones no pueden modificar aquellas partes de la sentencia de primera instancia sobre las que no haya recurso, pero este consentimiento se limita a lo decidido sobre las pretensiones de las partes, no al derecho aplicado. En todo caso, la falta de crítica puede hacer insuficiente el intento recursivo (art. 260 citado), pero esto nada tiene que...

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