Competencia material

AutorCarlos Alberto Toselli/Alicia Graciela Ulla
Cargo del AutorAbogado. Ex Vocal de la Cámara Única del Trabajo de Córdoba/Abogada. Ex Jueza del Juzgado de Conciliación de 3ª Nominación
Páginas41-101
TÍTULO I
COMPETENCIA
CAPÍTULO PRIMERO
COMPETENCIA MATERIAL
Competencia material
Artículo 1º. Los Tribunales del Trabajo conocerán:
1) En los conflictos jurídicos individuales derivados de la re-
lación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento
jurídico que se invoque.
2) En las acciones emergentes de la Ley Nacional de Acci-
dentes y Enfermedades de Trabajo, aun cuando fueren ini-
ciadas por los agentes de los tres Poderes del Estado pro-
vincial, sus empresas, municipalidades y comunas.
3) En las acciones por cobro de aportes y contribuciones a fon-
dos sindicales establecidos por ley o convención colectiva.
4) En grado de apelación, de las multas administrativas
aplicada por violación de disposiciones legales del trabajo.
5) En todas aquellas cuestiones que se susciten con motivo
de disposiciones legales, reglamentarias o convencionales
del derecho del trabajo.
6) En los demás casos que determinen leyes especiales y en
los que se encuentren previstos por esta ley.
COMPETENCIA MATERIAL
La competencia, según define Clemente DÍAZ15 y se comparte: “es el
grado de aptitud que la ley le confiere a un órgano jurisdiccional, frente a
otros órganos de la jurisdicción, delimitando y regulando las relaciones
entre uno y otro”.
Para CLARIÁ OLMEDO la competencia consiste en “la capacidad o aptitud
que cada uno de los tribunales tiene para actuar jurisdiccionalmente en
determinado proceso judicial o en un momento de él. Objetivamente equi-
15 DÍAZ, Clemente, Instituciones de derecho procesal, t. II-B, Buenos Aires, Abele-
do-Perrot, 1972, p. 524, citado por OSTOICH, José Vicente, op. cit., p. 57.
42 CARLOS ALBERTO TOSELLI - ALICIA GRACIELA ULLA ART. 1º
vale a determinar una concreta órbita jurídica, dentro de la cual cada tri-
bunal ejerce la función jurisdiccional del Estado”16.
De conformidad a lo determinado por el inc. 1, la competencia se deter-
minará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y
no por las defensas opuestas por el demandado, de acuerdo a lo que pres-
cribe el art. 5º del CPCC, de aplicación supletoria por remisión del art. 114
de la LPT. Se ha dicho en ese sentido: “la competencia debe determinarse
de conformidad con la naturaleza de la pretensión y a la exposición de los
hechos que el accionante concreta en su demanda”17. No obstante, el conte-
nido de esta regla fundamental ha sido delimitado en sus alcances cuando la
resolución del caso deba circunscribirse en última instancia a normas del
derecho administrativo. Así se ha pronunciado el TSJ en demandas de em-
pleados contratados de las Municipalidades de la Provincia y en esta línea
ha precisado: “Asimismo, la doctrina especializada señala que: siempre que
la causa exija para su resolución el análisis conjunto de normas de dere-
cho público ius administrativo y de derecho privado o laboral y la cuestión
predominante esté condicionada por el juzgamiento de una actividad, omi-
sión o vías de hecho administrativas como legítimas o ilegítimas, el litigio
debe residenciarse en el fuero especializado de los tribunales contencioso-
administrativos”18.
Como se verá al comentar el art. 6º de la ley, cuando la controversia
radique en la naturaleza del vínculo, por ejemplo cuando la parte actora
sostenga la existencia de un contrato o relación de trabajo como requisito
de acceso a la justicia laboral y la demandada en cambio afirme que la
relación tiene como antecedente algún otro tipo de vinculación, llámese
una locación civil o algún tipo de contrato de naturaleza comercial (socie-
dad, flete, distribución, franchising, etc.), no estamos en presencia de un
conflicto de competencia material, sino por el contrario, de un supuesto de
falta de acción. Es decir, la norma invocada y la situación fáctica plantea-
da habilitan prima facie la competencia laboral, por lo cual no resulta
posible activar el mecanismo impeditivo de la acción que es la excepción de
incompetencia de jurisdicción en razón de la materia, con facultades de
resolución por parte del juez de Conciliación, sino que es un planteo que
16 CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., Derecho procesal, t. II, Depalma, Buenos Aires, 1982,
p. 28.
17 C.S., sentencia del 10/11/1992, en autos “Sosa, Juan y otro c/ Servicios Pú-
blicos del Estado de la Provincia de Santa Cruz s/ demanda laboral”, t. 325, p.
2058.
18 TSJ Córdoba, Sentencia N° 93 del 5-9-2013 Autos: “Giménez, Daniel Alberto
c/ Municipalidad de Villa del Rosario – Rec. de Apelación – Exp. del Interior –
Recurso de Casación 129785/37”.
COMPETENCIA MATERIAL 43ART. 1º
requiere la amplitud de prueba y debate que sólo es posible a través de la
audiencia de la vista de la causa y que únicamente puede ser resuelta por
la Cámara del Trabajo mediante la sentencia definitiva del proceso.
También debe quedar claro que no resulta posible la actuación del
Tribunal Laboral para resolver conflictos colectivos, cuyo órgano de in-
tervención será la Comisión Paritaria de Interpretación y Aplicación del
Convenio Colectivo de Trabajo (arts. 14 y 15, inc. c) de la ley 14.250, texto
según ley 25.877), o bien la autoridad de aplicación laboral (Ministerio de
Trabajo Nacional o Secretaría de Trabajo Provincial) según la esfera de
competencias involucradas en el conflicto. Ahora bien, si el conflicto colec-
tivo es un conflicto de derecho (v.gr., la aplicación de un laudo ministerial
que afecta la escala remunerativa de cada trabajador o normas que fijen
incrementos generales de la remuneración básica convencional y su inci-
dencia escalafonaria) y la acción es incoada por los trabajadores en forma
individual o por vía acumulativa en un planteo pluriindividual, allí no
existen dudas de la competencia del juez laboral.
JURISPRUDENCIA APLICABLE
Incompetencia. Ley aplicable. Inconstitucionalidad. Falta de
acción
“La argumentación y pronunciamiento definitivo en torno al derecho del
actor a percibir una reparación más allá del sistema indemnizatorio
previsto en la nueva ley, la falta de acción, la constitucionalidad o incons-
titucionalidad de la normativa cuestionada, constituye una atribución ex-
clusiva del juez de mérito que en ejercicio de facultades específicas e in-
delegables, deberán ser ejercidas al penetrar en el fondo del pleito. La
resolución respecto de la excepción de incompetencia es ajena a lo ante-
rior y nada anuncia sobre la procedencia sustancial de lo demandado ni
tampoco opinión alguna acerca del derecho que oportunamente declare
aplicable el tribunal de sentencia” (T.S.J., Sala Laboral, en autos: “Díaz,
Zulema A. c/ Estado de la Provincia de Córdoba - incapacidad”, Sentencia
N° 117, del 05/12/2003).
El inc. 2 del art. 1º de la ley 7987 vino a zanjar una vieja discusión
que se había originado en los juicios promovidos por agentes del Estado
provincial o municipalidades y comunas, donde al amparo de la antigua ley
4163, que no había adecuado su norma competencial al art. 15 de la ley
9688, se generaron no pocos casos de conflicto de competencia y en muchos
directamente de denegación de justicia, ya que la justicia laboral se decla-
raba incompetente, e igual suerte corría la acción por ante la justicia con-

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