Competencia Justicia del Trabajo. Ley 26.773

Competencia Justicia del Trabajo. Ley 26.773

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 14518

Expediente N° 31.563/13 SALA IX JUZGADO Nº 54

AUTOS: "S.G.A. C/ C.O.R.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL".

Buenos Aires, 6-12-13

Y VISTOS:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, como consecuencia del recurso deducido por la parte actora a fs. 109/159, contra la resolución dictada a fs. 106/108 de la instancia anterior, que declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en las presentes actuaciones, por considerar que resulta competente la Justicia Nacional en lo Civil para conocer en las presentes actuaciones, por tratarse de una contingencia ocurrida entrada en vigencia la ley 26.773.

Y CONSIDERANDO:

  1. Como lo dispone de manera expresa el artículo , párrafo de la ley 26.773, “…los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieren corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad”.

    De manera que la ley indicada habilita la posibilidad de accionar en procura de alcanzar los fines perseguidos, a través de distintos presupuestos de responsabilidad, los que de esta manera no se agotan ni en el marco sistémico de la ley, ni en los presupuestos de responsabilidad previstos en el derecho común –por ejemplo, arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil-, sino que admite un diseño amplio que otorga la posibilidad de accionar con fundamento en otros presupuestos de responsabilidad como, a modo de ejemplo, cuando se alegue la existencia de la obligación de seguridad o el deber de previsión (cfe. Formaro Juan J., “Riesgos del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y acción común”, 1ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, José Luis Depalma, Editor, 2013, pág. 378/379), lo que dio lugar a la tesis de la pluridimensión de responsabilidades (cfe. Cornaglia y Meik, “Los riesgos del trabajo”, Congreso AAL, 1982).

    Luego, la asignación de competencia en el ámbito de la Capital Federal a la Justicia Nacional en lo Civil, a la que remite el art. 17.2 de la ley 26.773, sólo puede ser concebida, como la propia norma lo dispone, a las acciones judiciales previstas en el art. 4º, último párrafo de la ley, es decir, a las acciones expresamente circunscriptas por la vía del derecho civil.

    De esta manera, a criterio de este Tribunal, la competencia prevista en el art. 17.2 de la ley 26.773 en favor de la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal está inequívocamente condicionada a que el demandante haya optado por la aplicación de los sistemas de responsabilidad que pudiere corresponderle según el derecho civil, a los cuales se aplicarán la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.

    Sin embargo, como en las presentes actuaciones la pretensión ha sido promovida, entre otras, en el incumplimiento que se postula de obligaciones que han sido tipificadas por la legislación laboral, resulta de aplicación lo resuelto por el Máximo Tribunal de Justicia cuando resolvió que “en tales supuestos no resulta competente la Justicia del fuero Civil” (CSJN, “Jaimes Juan Toribio c/ Alpargatas S.A. s/ Acción Cont. Art. 75 LCT”, del 5/11/96, S.C.Comp.219.L.XXXI).

  2. En efecto, en el caso particular de las presentes actuaciones, sin perjuicio de los diversos planteos de inconstitucionalidad que han sido formulados y que la recurrente atribuye responsabilidad a los demandados con fundamento en el derecho común, lo cierto es que también se ha invocado como presupuesto de responsabilidad y como fundamento del marco normativo del reclamo, diversos incumplimientos a las disposiciones legales de Seguridad e Higiene del Trabajo (ley 19.587) y del deber de seguridad que emerge del art. 75 de la LCT, habiendo sido cuestionada, incluso, la validez constitucional de las sumas no remunerativas que habría percibido el trabajador al amparo del art. 103 bis de la LCT.

    De esta manera, corresponde adelantar, como también lo hace el Sr. Fiscal General del Trabajo, Dr. Eduardo Álvarez, a través de su Dictamen Nº 58.988 del 15/11/2013 que, el caso particular de autos, sin que ello importe anticipar solución alguna sobre el fondo del litigio, se encuentra al abrigo de lo dispuesto por el art. 20 de la L.O., que habilita el conocimiento de la Justicia Nacional del Trabajo.

    Esto es así, pues como lo resolviera el Máximo Tribunal, “…una vez establecido que la disputa interesa al trabajo según el art. 14 bis de la Constitución Nacional, el principio protectorio que éste enuncia y el carácter inviolable de los derechos que reconoce, conducen con necesidad a la indisponibilidad...

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