Legitimación y competencia

AutorLuis R. Carranza Torres
Cargo del AutorAbogado (U.N.C.). Doctorando en Ciencias Jurídicas (U.C.A.).
Páginas113-169
67 Régimen legal y jurisprudencial del amparo, p. 389.
68 Citado por Sagüés, Néstor P., Derecho procesal constitucional, t. 3, p. 349.
3. LEGITIMACIÓN Y COMPETENCIA
3.1.BILATERALIDAD O UNILATERALIDAD
Ha sido motivo de discusión en la doctrina la bilateralidad
o unilateralidad del proceso en el que se actúa el amparo. Vale
decir, si son dos las partes que intervienen en la sustanciación
del proceso o si, por el contrario, presentada la acción de am-
paro, en forma de demanda, el juez resuelve sobre la misma sin
intervención de la parte contra la que se dirige la acción.
A favor de la tesis de la unilateralidad resultaba la natu-
raleza del amparo: ser un remedio de urgencia o heroico. La
celeridad del trámite debía redundar, en opinión de esta co-
rriente, en la necesidad de simplificar el proceso e impedir el
riesgo de que la mayor complejidad de la bilateralidad proce-
sal perjudicara la inmediata protección del derecho.
La bilateralidad es sostenida con base en el art. 18 de la
Constitución Nacional, que declara inviolable la defensa den-
tro de cualquier proceso. Bidart Campos67 advierte que la su-
mariedad o brevedad del amparo, si bien justifica la reducción
tanto de los plazos como de la intervención de las partes, de
manera alguna excluye al accionado, siendo obligación del juez
oírlo y darle oportunidad de actuar en el proceso. Lazzarini68
concluye que si la acción de amparo es una garantía constitucio-
114 LUIS R. CARRANZA TORRES
69 Lazzarini, José, Juicio de amparo, Buenos Aires, La Ley, 1988, p. 279.
70 Arbonés, Mariano, Interdicto de constitucionalidad, tesis doctoral, Córdoba,
Universidad Nacional de Córdoba, 1972, ps. 99, 101 y 107.
71 Rodríguez Juárez, Manuel E., Procedimientos generales y especiales en el Códi-
go Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Córdoba, Alveroni Ediciones, 1999,
ps. 193 y 194.
72 Orgaz, Alfredo, “La legislación sobre amparo, la ley 102-1072”, citado por
Lazzarini, José, op. cit., p. 279.
nal, “va de suyo que tiene que ser bilateral con la contradicción pro-
pia de un juicio, si bien conforme a su naturaleza sumarísima”.
Pues si el amparo es una acción puesta en movimiento por
vía de una demanda, ello supone la existencia de un actor, un
demandado y un juez. El juicio de amparo, en consecuencia, trae
aparejada la contradicción bilateral de todo juicio.69
Entre los defensores de la unilateralidad encontramos la
postura de Arbonés70 y Rodríguez Juárez, para quienes tal ca-
rácter es necesaria consecuencia de la naturaleza del institu-
to, al que entienden como un interdicto de constitucionalidad
destinado a resguardar no derechos subjetivos, sino situacio-
nes jurídicas objetivas, en el que no existe un verdadero contra-
dictorio, pues el peticionante reclama protección al órgano
jurisdiccional sin existir demandado ni contraparte.71
En esta posición se lo entiende como un remedio urgentí-
simo (festinum remedium, en palabras de lord Coke), en que el
juez actúa con mayor discrecionalidad que la habitual, y con un
gran marco de iniciativa.72
De nuestra parte, nos enrolamos dentro de la tesis de la
bilateralidad, en el entendimiento de que mal puede imponér-
sele una conducta a una persona, privada o pública, de parte de
una autoridad judicial, sin admitirla como parte en el pleito y
darle una mínima capacidad a su defensa, previo a dictar una
resolución susceptible de imponerle algún tipo de conducta.
Por otra parte, y aun cuando a comienzos de su etapa preto-
riana fue visto como de naturaleza unilateral (Orgaz, D’Hers),
las leyes 16.986 y 4915 lo han inscripto en forma clara dentro de
un contencioso limitado, lo que a nuestro parecer resulta lo
más adecuado a los fines de satisfacer la garantía, no sólo del
PRÁCTICA DEL AMPARO 115
73 Conf. González Pérez, Jesús, Manual de derecho procesal administrativo, Ma-
drid, Civitas, 1990, ps. 141-142
74 Gozaíni, Osvaldo A., El derecho de amparo. Los nuevos derechos y garantías del
art. 43 de la Constitución Nacional, Buenos Aires, Depalma, 1995, p. 67.
debido proceso y la defensa en juicio, sino de mantener un ade-
cuado equilibrio entre intereses particulares y de orden públi-
co, susceptibles de contraponerse en la actuación de la figura.
3.2. LEGITIMACIÓN ACTIVA
El concepto de legitimación presupone que no toda perso-
na con capacidad procesal puede ser parte en un proceso o
procedimiento, sino únicamente las que se encuentren en
determinada relación con la pretensión, por lo que se ha enten-
dido que la misma resulta el problema procesal más íntima-
mente ligado con el derecho material, habiéndose llegado a
considerar como una cuestión de fondo y no meramente proce-
sal. No es el derecho a poner en actividad a un órgano público,
pues el derecho a excitar la tutela del Estado lo tiene todo ciu-
dadano a través del derecho de acceso a la jurisdicción. La le-
gitimación es un requisito de admisión de la pretensión en
cuanto al fondo, no de la existencia del procedimiento73.
Merced al texto del art. 43 de la Constitución Nacional, la
legitimación procesal se ha extendido a un núcleo superior de
interesados. Se ha receptado allí lo que la doctrina ha denomi-
nado “legitimaciones extraordinarias”, que permiten acceder
al proceso (en este caso, por la vía del amparo) en “condición de
‘parte’ a quienes, aun sin resultar ‘dueños’ del derecho subjeti-
vo, acreditan un ‘interés’ importante, que actúa como soporte
para la legitimación74.
Así, en los derechos de incidencia colectiva (derechos colec-
tivos y derechos difusos) prima una amplia legitimación, ya que
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de dis-
criminación y en lo relativo a los derechos que protegen al am-
biente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como los

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR