Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 6 de Noviembre de 2019, expediente COM 006423/2012/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires a los 6 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados, “COMPARINI LUIS ÁNGEL C/ FORD MOTOR ARGENTINA S.A.
S/ORDINARIO” (Expte. N°Com 6423/2012/CA1), y “BUSTINGORRY, S.C. C/ FORD MOTOR ARGENTINA S.A.
S/ORDINARIO” (Expte. N°Com 35093/2012/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V..
Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 278/286?
El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:
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La sentencia:
I.V. apelada la sentencia de fs.215/219 por la cual el primer sentenciante admitió las demandas de daños y perjuicios iniciadas por L.Á.C. y S.C.B. contra la fabricante del rodado incendiado, Ford Motor Argentina S.A., a quien condenó a abonar a aquellos la suma de $128.000, con más intereses y costas del juicio.
Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), Firmado(ante mi) por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA #23120944#249088667#20191106150558376
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Para así sentenciar, el magistrado de grado:
1) En primer lugar, enmarcó la cuestión que aquí se trata bajo la normativa de la Ley 24.240 de Defensa del consumidor, atento que entendió que las pretensiones incoadas tienen su génesis en una relación de consumo en la cual los pretensores resultan ser “consumidores” con arreglo al art. 1° del texto legal citado (adquirente a título oneroso del rodado 0 km), y la accionada -fabricante y vendedora del bien, resulta ser la “proveedora” conforme el art. 2°.
2) De seguido, en base a la pericial mecánica agregada a fs.
185/204 (“C.”) y fs. 215/236 (”B., estimó probada la existencia de un vicio o riesgo de la cosa en el funcionamiento de los circuitos electrónicos del control de velocidad del rodado de propiedad de los actores, y que ello ocasionó el incendio de la unidad.
Tuvo en cuenta impresiones de páginas web agregadas a ese informe pericial (v. fs. 216/21 “C.”), las que dan cuenta de la cantidad de incendios que se produjeron en otros automóviles de la misma marca y modelo del que es objeto de autos, y del anuncio del retiro de 4.5 millones de unidades del mercado, entre otros del modelo Ford Explorer (1995-2002) fabricado por la demandada. Ello atento a un informe de la National Highway Traffic Safety Administration -EE.UU.-
en el que se advertía del riesgo de incendio en el interruptor de velocidad que utiliza el sistema de piloto automático fabricado por Texas Instruments y de la ocurrencia de casos con iguales antecedentes en la Provincia de San Juan y Catamarca.
3) Dijo asimismo, que según se informa en la pericia, el vehículo que aquí se trata se encontraba bien cuidado y que contaba con los Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), Firmado(ante mi) por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA #23120944#249088667#20191106150558376 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C correspondientes servicios periódicos realizados, por lo que en base a ello entendió que los escasos argumentos de defensa de la fabricante demandada –tales como la antigüedad del rodado y el de su desconocimiento del mantenimiento de la unidad- no podían ser estimados. Sino más bien, dijo que su silencio frente a la notificación de esos extremos, así como la falta de acreditación de prueba alguna que permita desvirtuar las probanzas rendidas por los actores (art. 377Cpr.), permitían tener por cierto los hechos alegados respecto a que la existencia de un vicio o defecto de fábrica provocó el incendio del automóvil cuando se encontraba estacionado en el garaje de la casa de los actores, lo que fue corroborado también con la denuncia policial que luce a fs. 254.
4) Así las cosas, a la luz de los elementos existentes en la causa, y en virtud del principio dinámico de la prueba, encontró configurado el incumplimiento atinente al servicio de garantía, en violación a lo dispuesto en los arts.11 y 12 LDC, por lo que responsabilizó a la fabricante demandada por el vicio del rodado, condenándola a indemnizar los daños generados a los actores, solución que igualmente resultaba impuesta por ser la más favorable a los consumidores que resultan ser los actores (art. 3, ley 24.240).
5) De seguido trató los rubros reclamados y el quantum por los cuales ordenó responder a Ford:
(i) Daño emergente: otorgó los $80.000 solicitados por los accionantes por los daños sufridos en la unidad, suma a la que ordenó
adicionarle intereses a partir del día del hecho -17/10/2010- y hasta el Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), Firmado(ante mi) por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA #23120944#249088667#20191106150558376 efectivo pago, a...
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