Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 21 de Febrero de 2017, expediente CIV 013625/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 13.625/2014 Juzgado Civil n° 88 “C., S.V. c/S., J.A. s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “C., S.V. c/S., J.A. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 174/184, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 174/184 hizo lugar a la demanda y en consecuencia condenó a J.A.S. a abonarle a S.V.C. la suma de ochenta mil pesos en concepto de daños y perjuicios, con costas. Apelaron ambas partes; la actora expresó agravios a fs. 199 y el demandado lo hizo a fs. 202/214. Los traslados fueron contestados con las presentaciones de fs. 216/218 y fs. 220 respectivamente.

  2. La actora reclamó en autos los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la actitud de quien fue su esposo, que no sólo la había engañado con otra mujer sino que también tuvo un hijo con ella, todo lo cual le produjo serios trastornos de personalidad y dolor moral.

    La Sra. juez de la anterior instancia admitió la demanda y fijó la correspondiente indemnización. Señaló en primer lugar que en el anterior proceso seguido entre las partes se había dictado sentencia decretando su divorcio vincular por culpa del aquí demandado, a Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, #19509277#172293017#20170220133815062 quien se entendió incurso en la causas de adulterio, decisión que se encontraba firme. Entendió que la pretensión debía juzgarse a la luz de las normas del derogado Código Civil Argentino dada la fecha en que se produjo el hecho dañoso y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial. Recordó que para que exista responsabilidad generadora del deber de indemnizar deben concurrir cuatro presupuestos, a saber, el incumplimiento del deber contractual o legal, el daño, la relación de causalidad entre el hecho y el daño y, finalmente, un factor de atribución que en el caso del divorcio es subjetivo. Caracterizó luego el daño moral cuya procedencia como consecuencia de hechos constitutivos de las causales de divorcio fue decidida por fallo plenario de esta cámara, aunque destacó que más allá de las causales de divorcio debían demostrarse las concretas repercusiones espirituales cuyo resarcimiento se perseguía. Refirió

    también el concepto del daño psicológico cuyo resarcimiento también persiguió la actora, así como la diferencia de éste y el moral. Se detuvo luego en el estudio no ya de la causal por la que se decretó el divorcio sino en la consideración de las concretas repercusiones dañosas de los hechos en que se sustentó aquella causal; en base a las pruebas producidas –declaraciones testificales, informes periciales psicológico y socio ambiental- entendió configurado el daño por lo que fijó las correspondientes indemnizaciones. La sentencia –como antes señalé- fue recurrida por ambas partes; la actora sólo se agravia el monto del resarcimiento, por lo que habré de comenzar estudiando las quejas de su contrario que cuestionan además la procedencia del reclamo admitido.

  3. La primera de las quejas del demandado se vincula con el derecho aplicable. Afirma concretamente que “ante el recambio temporal operado a partir de la sanción de la ley 26.994” la magistrada habría optado por la aplicación de la legislación derogada, solución que el apelante critica pues “no puede interpretarse con tanta Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: PATRICIA E CASTRO - PAOLA M. GUISADO, #19509277#172293017#20170220133815062 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I ligereza que, por el solo hecho de los acontecimientos se hayan producido durante la vigencia de la ley anterior… puedan soslayarse el texto expreso del art. 7 de del texto ingresado por la ley 26.994; las consecuencias de los actos anteriores son incluidos en las soluciones del nuevo texto” (sic., fs. 203 vta./204).

    El agravio no podría partir de presupuestos más inexactos. Sostener como lo hace el recurrente que la cuestión ha sido interpretada con “tanta ligereza” sólo demuestra la ligereza del recurrente en la lectura del pronunciamiento que debía criticar. Me permitiré transcribir la bien fundada decisión recurrida en este punto, lo que constituye la mejor demostración de lo erróneo de su aserto.

    Sostuvo la Sra. juez de la anterior instancia que “cabe hacer una breve referencia al debate suscitado en torno a lo previsto por el art.

    7 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por su parte, el artículo...

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