Exposición comparativa. Ley nacional de amparo - ley provincial de amparo

AutorLuis R. Carranza Torres
Cargo del AutorAbogado (U.N.C.). Doctorando en Ciencias Jurídicas (U.C.A.).
Páginas455-460
PRÁCTICA DEL AMPARO 455
2. EXPOSICIÓN COMPARATIVA. LEY NACIONAL
DE AMPARO-LEY PROVINCIAL DE AMPARO
El propósito del presente es mostrar la marcada similitud
entre ambas normas, así como resaltar los puntos de diferen-
cia (señalados en bastardilla). Ambas normas deben ser com-
patibilizadas con el texto constitucional del nuevo art. 43 de la
Constitución Nacional (véase supra el punto 1.1), y en el caso
de la ley provincial, con lo normado en la Constitución de la Pro-
vincia de Córdoba, ya que ambas constituciones han sufrido mo-
dificaciones luego de la sanción de ambas leyes.
Leyes de amparo nacional y provincial
Art. 1º [ley nacional 16.986] - La acción de amparo será admisible
contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o
inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilega-
lidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente re-
conocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad
individual tutelada por el hábeas corpus.
Art. 1º [ley provincial 4915, mod. ley 5770] - La acción de amparo
será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública o de parti-
culares —ya sea que actúen individual o colectivamente y como personas
físicas o jurídicas— que, en forma actual o inminente lesione, restrinja,
altere o amenace con ilegalidad manifiesta las libertades, derechos y garan-
tías reconocidos y acordados por las Constituciones de la Nación y de la Pro-
vincia, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus.
Art. 2º [ley nacional 16.986] - La acción de amparo no será admisi-
ble cuando:
a) Existan recursos o remedios judiciales o administrativos que per-
mitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que
se trate;
b) El acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial o haya
sido adoptado por expresa aplicación de la ley 16.970;
c) La intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la
regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio públi-
co, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado;
d) La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una
mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstituciona-
lidad de leyes, decretos u ordenanzas;
e) La demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días
hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.

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