COMPAÑIA TRESOR S.A. c/ BAHIA BLANCA VIVIENDAS S.R.L. Y OTRO s/EJECUTIVO
Fecha | 07 Febrero 2023 |
Número de expediente | COM 009998/2019/CA002 |
Número de registro | 3003676184 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
9998/2019 - COMPAÑIA TRESOR S.A. c/ BAHIA BLANCA VIVIENDAS
S.R.L. Y OTRO s/EJECUTIVO
Juzgado N° 12- Secretaría N° 23
Buenos Aires,
Y VISTOS:
I) La coejecutada Escarabajal Ingeniería S.R.L apeló la sentencia de trance y remate pronunciada el 10/12/2021 en tanto desestimó las excepciones opuestas por su parte y mandó a llevar adelante la ejecución promovida por Compañía Tresor S.A, hasta obtener el cobro de seiscientos dieciocho mil pesos ($618.000) con más sus intereses y costas.
El incontestado memorial de agravios fue incorporado digitalmente el 28/12/2021.
En esencia, sus críticas pueden sintetizarse del siguiente modo: 1) debe declararse la nulidad de la sentencia por cuanto se omitió correr vista de la ejecución a la sindicatura designada en su concurso preventivo; 2) por efecto de la apertura de su concurso preventivo, los intereses no deben computarse hasta el efectivo pago; 3) el Sr. Juez a quo no tuvo en consideración, a la hora de evaluar la excepción de inhabilidad de título, que su parte había negado la existencia de la deuda.
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1) En su primer agravio, la recurrente solicitó que se declare la nulidad del decisorio en crisis.
Con el fin de sustentar su planteo señaló que, no estando controvertido que el crédito aquí pretendido reviste carácter preconcursal y en virtud de lo decidido por esta Sala en punto a que la presente causa debía continuar Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
tramitando en el Juzgado de origen por encontrarse excluida del fuero de atracción (ver resolución del 10/11/2021), en forma previa al dictado de la sentencia y por imperio de lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Concursos y Q. debió correrse vista a la Sindicatura designada en su concurso preventivo.
Es correcto que el artículo citado, en lo que aquí interesa referir,
dispone que en los procesos que quedan excluidos del fuero de atracción “…
El síndico será parte necesaria…”.
La jurisprudencia ha señalado que, más allá de la imprecisión conceptual implícita en la noción -pues la calidad de "parte" corresponde a quien tiene un interés personal que defender en el juicio, lo cual no ocurre con el síndico-, es claro que estamos ante una disposición de carácter procesal que, al igual que todas las de esa naturaleza, se encuentra sujeta al principio de instrumentalidad que, en el caso, se asocia a la finalidad de proteger el interés de los acreedores, no tanto el del deudor, cuando, como en la especie, él se ha presentado y se encuentra ejerciendo su propio derecho de defensa (ver CNCom. Sala C, in re, “Construcciones Civiles Industriales SRL c/ Radiotrónica Construcciones SA s/ ordinario” del 04/11/2021 y sus citas).
Asimismo, se ha destacado que la ley no define qué rol incumbe al síndico en estos juicios, en los cuales el concursado sigue conservando la legitimación o capacidad procesal plena, a diferencia del quebrado, que la pierde como efecto del desapoderamiento (ver R., A.A.N.,
Régimen de Concursos y Quiebras
, pág. 95, ed. Astrea, Bs. As., 2014).
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
Así, aunque la falta de oportuna citación al síndico en este expediente podría llevar a pensar que corresponde, en el caso, la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir del dictado de la sentencia, lo cierto es que, la privación de los efectos imputados al acto viciado en el proceso no tiene por finalidad establecer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate. Es que las formas procesales han sido creadas para garantizar derechos de las partes y la buena marcha de las causas, pero no constituyen formalidades sacramentales, cuyo inexorable cumplimiento lleve implícitamente la sanción de nulidad. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formalismo que conspiraría contra el legítimo interés de las partes y la recta administración de justicia (conf. CNCom, S.F., “G.W. y Cía. SA c/
Distriservices SA s/ ordinario” del 25/02/2022 y sus citas).
En tal escenario, no es posible soslayar que en la especie la coejecutada no ha logrado identificar un perjuicio concreto derivado de la falta de citación de la sindicatura.
Adviértase que aquélla ha planteado las defensas que estimó hacían a su derecho (ver presentación del 01/10/2019) y que -principalmente- no puede ignorarse el carácter de cosa juzgada formal que reviste la sentencia dictada en el marco de este proceso ejecutivo, que solo juzgó sobre aspectos formales del título.
Dicho pronunciamiento no tiene efectos respecto de los restantes acreedores del concurso, quienes, en su caso, pueden invocar todo aquello que haga a la validez del título y de la causa origen del mismo (cfr. CSJN, in Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
re "Collón Curá SA s/ quiebra s/ inc. de revisión por Banco de Hurlingham",
del 03/12/2002, Fallos 325:3248, -LL 2003-C-732-).
Por ello es que se considera que cuando la pretensión verificatoria se sustenta en la sentencia ejecutiva, el acreedor no se encuentra eximido de demostrar la causa de la obligación, dado que la verificación concursal no puede ser...
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