Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Mayo de 2018, expediente CNT 010763/2018/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2018 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 76204 EXPEDIENTE NRO.: 10763/2018 AUTOS: COMPAÑIA DE SERVICIOS M.F. S.R.L. c/ SINDICATO DE OBREROS DE MAESTRANZA s/ACCION DE AMPARO VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 10 de Mayo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia rechazó in limine la acción de amparo, al considerar improcedente la tramitación de las presentes actuaciones en dicho contexto. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, la parte actora interpuso recurso de apelación, en los términos y con los alcances que explicitan en su escrito de expresión de agravios.
Para un adecuado tratamiento de la cuestión, a fin de examinar la viabilidad de la acción de amparo corresponde tener presente que el art. 43 de la Constitución Nacional determina que “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley...”.
Como se desprende con claridad del texto legal reseñado, y ha sido receptado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la acción de amparo resulta un proceso de carácter excepcional, en tanto se encuentra condicionado a la inexistencia de otra vía procesal más idónea, como así
también que ésta se dirija contra un acto de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” que origine un daño concreto y grave (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825 y 2097; 23/11/2004, “Intendente de Ituzaingó y otro c/Entidad Binacional Yaciretá”, L.L. 2005-B, 725).
En efecto, como explica E., “…el texto constitucional exige que el acto lesivo o inminente debe ser groseramente arbitrario o ilegal, es decir, que exhiba en forma ostensible una irregularidad esencial, grosera y torpe. Arbitrariedad es lo contrario de prudencia, en el plano discrecional … El adjetivo Fecha de firma...
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