Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Octubre de 2016, expediente CAF 001042/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II Nº1042/2015 Buenos Aires, 20 de octubre de 2016.-

VISTOS estos autos caratulados: “Compañía Química y Agroquímica Argentina SA c/ SEDRONAR s/ Registro Nacional de Precursores Químicos - Ley 26045 - art.

16”, y CONSIDERANDO:

  1. Por Disposición Nº926/15, del 2/12/14, la Subsecretaria de Diseño, Monitoreo y Evaluación de Abordaje Territorial, Relaciones Internacionales y Control de Precursores Químicos impuso a la firma Compañía Química y Agroquímica Argentina SA la sanción de multa de $350.000.- (pesos trescientos cincuenta mil), en los términos previstos en el inciso c) del artículo 14 de la Ley Nº26.045 (fs. 539/564).

    Para así decidir, en síntesis, tuvo por acreditado que la sumariada había incurrido en las siguientes infracciones:

    1. había infringido lo dispuesto en el artículo 12 del decreto Nº1095/96, modificado por su similar Nº1161/00, actualmente receptado por el artículo 7, inciso 4º de la Ley Nº 26.045, en virtud de haber comercializado a las firmas Itsas SA (CUIT Nº30-70770419-1), Riasa SRL (CUIT Nº30-68259310-1), Caiman SRL (CUIT Nº30-70834949-2), A.H. (CUIT Nº20-93955184-1), F.G.Y. (CUIT Nº23-92889122-4), B.B.S. (CUIT Nº30-71050378-4), Compañía Argentina de Pinturas Especiales SA (CUIT Nº30-

      70810501-1), Take 56 SRL (CUIT Nº30-70916902-1), Grupo Lumiere SA (CUIT Nº30-71143824-2), Roller Star Argentina SA (CUIT Nº30-70724579-0), Intelflex SRL (CUIT Nº30-70979896-7), Industrias Lecos SRL (CUIT Nº30-7111145-6), Poligraf SA (CUIT Nº30-61225657-4), Soluciones Anticorrosivas SA (CUIT Nº30-

      69940266-0), C.C.A. (CUIT Nº27-18211758-2), Espejos Versailles SA (CUIT Nº0001-00034810), Tintas JM SRL (CUIT Nº30-70984644-9), L.H.D. (CUIT Nº20-21820257-9), Resingel SA (CUIT Nº30-70781877-4), Guisil SA (CUIT Nº30-70720205-6), entre otras operaciones de comercialización, sin que estuviesen debidamente inscriptas en el Registro Nacional de Precursores Químicos (en lo sucesivo, RENPRE); b) había infringido lo establecido en el artículo 6º del Decreto Nº1095/96 (modificado por Decreto Nº1161/00).

      Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #24634103#164866130#20161021095033893 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II Nº1042/2015 Resaltó que la firma cumplió con el requisito de presentación del correspondiente informe trimestral -ante el RENPRE- del siguiente modo:

      - el primer período de 2012, el 19/09/12, cuando debió hacerlo hasta el 19/04/12; - el segundo período de 2012, el 19/09/12, cuando debió

      hacerlo hasta el 16/07/12; - el tercer período de 2012, el 06/09/13, cuando debió hacerlo hasta el 15/10/12; - el cuarto período de 2012, el 06/09/13, cuando debió hacerlo hasta el 16/01/13; - el primer período de 2013, el 06/09/13, cuando debió hacerlo hasta el 17/04/13; - el segundo período de 2013, el 06/09/13, cuando debió

      hacerlo hasta el 16/07/13; - el cuarto período de 2013, el 27/03/14, cuando debió hacerlo hasta el 15/01/14; - el primer período de 2014, no fue presentado a esa fecha, cuando debió hacerlo hasta el 15/04/14.

    2. había omitido presentar -ante el RENPRE- los informes trimestrales correspondientes al cuarto período del año 2012 y al primero y segundo período de 2013, en legal forma, dado que en el primero de los mencionados no declaró los movimientos de la sustancia química controlada hexano que denotara la variación del stock inicial de la misma que era de 6.130 Litros y que finalizó dicho período con 613 litros, y a su vez, en los tres períodos mencionados no declaró los movimientos de los precursores químicos de calidad analítica hallados en la inspección de fecha 19/11/13; d) había infringido lo establecido en el artículo 13º del Decreto Nº1095/96 (modificado por Decreto Nº1161/00), actualmente receptado por el art.

      7, inc. 8º de la Ley Nº26.045, por cuanto omitió etiquetar un tambor de 200 litros que contenía la sustancia química controlada ácido acético y otro tambor de 200 litros que contenía la sustancia química controlada anhídrido acético.

      Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #24634103#164866130#20161021095033893 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II Nº1042/2015

  2. Disconforme con lo resuelto en sede administrativa, la empresa solicitó la revisión judicial del acto, conforme lo establecido en el artículo 16 de la Ley Nº26.045 (ver fs. 570/583).

    En primer lugar, respecto de la comercialización de productos químicos controlados a sujetos no inscriptos ante el organismo, indicó que la misma compañía fue la que puso en conocimiento del organismo todas las operaciones, ya que no tenía nada que ocultar, toda vez que se trataba de operaciones lícitas y conforme al marco normativo vigente, actuó de buena fe, sin perjudicar a terceros.

    En segundo término, sostuvo que, si bien era cierto que las fechas de presentación de los informes trimestrales habían sido posteriores al plazo previsto, ello se debió a que había tenido una serie de inconvenientes de índole administrativa que le impidieron cumplir a tiempo con su presentación.

    Al respecto, indicó que no le era imputable la demora, toda vez que los informes debieron presentarse en forma manual, en atención a que durante los períodos mencionados el servidor electrónico del servicio -SEDRONAR- se encontraba inoperable, por lo que la demora en cargar la información en tiempo y forma no podía serle endilgada.

    Agregó que tuvo que adicionar un sistema informático de gestión de procesos a su propio coste y cargo, y el hecho que motivó la infracción imputada había transcurrido durante el tiempo de no funcionamiento del sistema implementado por la SEDRONAR para recibir los informes.

    Sumado a lo anterior, y teniendo en cuenta el principio de la buena fe a fin de cumplir con el deber de comportamiento leal y coherente con los otros, destacó que el atraso incurrido fue mínimo y en el marco de un trámite que revestía obligatoriedad, su demora estuvo ligada a los inconvenientes de la Administración en el funcionamiento del sistema, por lo que resultaba evidente que la falta imputada no configuraba sino más que una mera infracción formal. En adición, señaló que se encontraba acreditado en autos el cumplimiento de la presentación de la información requerida en forma manual.

    Por lo anteriormente detallado, entendió que la SEDRONAR incurrió en una arbitrariedad, ya que en ningún momento tuvo en cuenta la inoperabilidad del sistema informático por causas ajenas al administrado y, por ende, no podía imputársele un hecho ajeno.

    Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #24634103#164866130#20161021095033893 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II Nº1042/2015 En tercer punto, respecto de la omisión de la presentación ante el RENPRE por cuanto no habría declarado, en el primero, los movimientos de la sustancia hexano que denotaba variación del stock inicial, y en el segundo, los movimientos de los precursores químicos de calidad analítica (PA) hallados durante la inspección al establecimiento, dijo que habían efectuado una declaración jurada rectificativa, subsanando el error, ya que se había tratado de un mero error de tipeo, a los 613 se omitió el “0”, y en consecuencia, se procedió a aclarar que no hubo movimiento respecto del hexano, el que se hallaba en la misma cantidad al final.

    En cuanto a los movimientos de PA indicó que se había subsanado dicha omisión durante la instancia sumarial, mediante el acompañamiento de las constancias de los informes respectivos que daban cuenta de sus movimientos y habían sido presentados oportunamente.

    En relación a la falta de etiquetado de los dos bidones de 200 lts., aclaró que dicha omisión fue involuntaria e inmediatamente subsanada, y se había acompañado copia de dicha presentación y fotografía a fin de acreditar su cumplimiento.

    Entendió que en la Disposición se utilizó un criterio errado, toda vez que las normas utilizadas tipificaron conductas e impusieron sanciones con carácter objetivo, prescindiendo de la intencionalidad del sujeto, sin tener en cuenta la ausencia de perjuicio a la administración y/o terceros, sumado a que conforme surgía del Acta de Inspección, la firma había cumplido con la intimación, lo que no fue debidamente ponderado por el Organismo, ya que fue igualmente sancionada.

    Subrayó que la Disposición acarreaba un evidente exceso de punición, en virtud de la desproporción entre las causas que llevaron al dictado del acto y el monto de la sanción impuesta, teniendo en cuenta que en los diez años que llevaba inscripta tan solo registraba dos antecedentes sancionatorios, el primero databa de hacía más de siete años y el segundo era más reciente, destacando que sólo uno de ellos era por una causa similar -comercialización de sustancia controlada a sujeto no inscripto-, por lo que resultaba claramente improcedente e irrazonable la multa impuesta. En consecuencia, solicitó que se revocara la multa impuesta y, en subsidio, se redujera al mínimo legal.

    Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #24634103#164866130#20161021095033893 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II Nº1042/2015

  3. La SEDRONAR contestó los agravios y solicitó el rechazo del recurso entablado, con costas (fs. 637/649).

    Corrida la pertinente...

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