Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 31 de Mayo de 2017, expediente FSA 014104/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “COMPAÑÍA MINERA SAN MATEO S.R.L. c/

AFIP-DGI s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 14104/2016/CA1 - JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2 -

ta, 31 de mayo de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 74/84 y vta.

en contra de la resolución de fs. 69/73 y vta.

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2016 (fs. 69/73 y vta.) por la que el J. de la instancia anterior desestimó la acción de amparo promovida por la firma Compañía Minera San Mateo S.R.L. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos -

    Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) e impuso las costas a la vencida.

    El magistrado estimó que la vía del amparo no resultaba procedente, en tanto que, por un lado, con la documentación agregada a la causa se constató que la accionante tuvo intervención en las actuaciones administrativas que dieron lugar a su inclusión en la base APOC de la demandada pudiendo ejercer su derecho de defensa en ese ámbito, más aún si Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #28832960#179320286#20170602080733294 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I tal procedimiento de verificación conforma el objeto central del reclamo de la actora en esta instancia y, por el otro, considerando que el Fisco aún no se ha expedido en concreto, es decir, ante la ausencia de acto administrativo entendió

    que no es admisible la intromisión de la actividad judicial dentro de esa órbita, pues implicaría un avasallamiento arbitrario en las atribuciones de la administración.

    Añadió que no se desvirtuó la presunción iuris tantum de validez de los actos emanados de la Administración, ya que de los hechos relatados y de las constancias existentes en la causa surge que el organismo habría obrado conforme las facultades de fiscalización y control que lo faculta la normativa vigente, por lo que no se advirtió conculcación al derecho constitucional de la firma Compañía Minera San Mateo S.R.L. que justifique el dictado de una decisión como la instada, sin perjuicio del derecho que le asiste a solicitar un control judicial posterior.

    Asimismo, sostuvo el magistrado que existe otro obstáculo formal a la procedencia de la acción, pues de la lectura del escrito inicial se colige que la actora ha introducido una serie de cuestiones fácticas y jurídicas que precisan de un mayor margen de debate y prueba, ajeno a la naturaleza del amparo.

    Por último, enfatizó que los argumentos expuestos tienen sustento en la división de poderes y en la zona de reserva propia de cada uno de ellos.

  2. 1.- Que a fs. 74/84 y vta. la recurrente expresó su disconformidad con la resolución en crisis solicitando su revocación.

    Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #28832960#179320286#20170602080733294 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Explicó que a raíz de una inspección iniciada a Minera Santa Rita S.R.L., cliente principal de la amparista, la AFIP le realizó también a ella una fiscalización que derivó en un informe final con la propuesta de incluir a la firma en la “Base de Contribuyentes No Confiables o Base Apoc”, lo que se hizo efectivo sin haberse dictado un acto administrativo, conculcando su derecho de defensa.

    Precisó que la inclusión en dicha base produce una clara afectación del derecho al honor y al buen nombre por la difamación que implica estar indicado como emisor de facturas falsas; del derecho de trabajar y ejercer industria lícita y comerciar pues no solo produce una discriminación comercial sino también un bloqueo operativo sobre el ejercicio formal de la actividad porque la limitación de su CUIT implica la imposibilidad de acceder a los servicios con clave fiscal de la página web del Fisco.

    Seguidamente, sostuvo que la acción de amparo fue iniciada contra una vía de hecho de la agencia fiscal en virtud de que la Base de Contribuyentes No Confiables no fue creada por ley ni tampoco por ninguna norma de naturaleza general; esto en tanto que la AFIP no emitió una resolución administrativa firmada por su titular y publicada en el Boletín Oficial que disponga su creación y condiciones de funcionamiento, añadiendo que la resolución RG 3832/2016 resulta inaplicable al caso.

    Agregó que la fiscalización iniciada conforme surge de la orden de intervención n° 1.083.807, lo fue con el objetivo de verificar el cumplimiento Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #28832960#179320286#20170602080733294 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I de la contribuyente a las disposiciones sobre impuestos, por lo que el hecho de haber sido notificada del inicio de esa inspección no implica que no se hubiere violado su derecho de defensa, máxime si la inclusión en la Base Apoc no fue dispuesta por un acto administrativo fundado ni estuvo precedida de una instancia de defensa Y, reiterando una vez más el fundamento de que la resolución 3832/2016 no se refiere a la mencionada Base, precisó que -además de no existir un acto administrativo susceptible de ser atacado-, el art. 9 de la citada norma prevé un reclamo administrativo para modificar el estado de la CUIT, lo que no se condice con el objeto de la pretensión del amparo que es obtener la exclusión de la Base de Contribuyentes No Confiables.

    Alegó que el informe circunstanciado presentado por el Fisco es la prueba de que la postura del organismo es contraria a la de la accionante, por lo que carecería de sentido y resultaría un ritualismo ineficaz e inútil en estas instancias del proceso el reenvío de la cuestión a la vía administrativa, tornándola inconducente. Citó doctrina.

    Sentado lo anterior, sostuvo que la sentencia de primera instancia es contradictoria en sus considerandos, puesto que por un lado reconoce que no existe acto administrativo alguno y, consecuentemente, que no es admisible la intromisión de la actividad judicial y, por el otro, destaca la presunción de validez del acto de la AFIP pues de las constancias acompañadas a la causa Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema...

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